Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 001704/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1704/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 74.091/17)

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) S.M.A.S. apeló la resolución Resap-2021-591-

    APN-SRT#MT, dictada a fs. 663/668, que le impuso una multa equivalente a 201

    MOPRES –conf. Res. SRT N° 569/16-, pues la aseguradora incumplió con lo dispuesto en: i) el artículo 3º y Anexo 1 de la Resolución SRT Nº 463/09, toda vez que se verificaron campos en blanco y/o errores de integración en el formulario de la Solicitud de Afiliación respecto de sesenta y ocho (68) casos; ii) el artículo 4 de la Resolución SRT Nº 463/09, pues en cuanto a: a) en cuarenta y cuatro (44) casos, la copia de la documentación que respalda la identidad del firmante (persona física o jurídica) no incluyó la firma del empleador y/o del representante de la ART que haya verificado la presentación del original, b) para cuatro (4) casos, no surgió de la documentación aportada por la aseguradora, poder suficiente de representación del empleador por parte del firmante del instrumento; iii) el Anexo I, apartado 5 de la Resolución SRT Nº 741/10, puesto que, en lo atinente a un (1) caso, la ART no solicitó a la aseguradora de origen la emisión de la “ Situación de Pago de Cuotas”

    dentro de los plazos establecidos por la normativa; iv) el artículo 14 de la Resolución SRT Nº 463/19, toda vez que con relación a seis (6) casos, la recurrente no proporcionó constancia de entrega al empleador del contrato suscripto; v) el Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Anexo II, Cláusula Adicional 9º de la Resolución SRT Nº 463/09, pues con relación a tres (3) casos, la fecha de la puesta a disposición al empleador del pago del reintegro de ILT o su efectivo cobro no cumplió con el plazo de treinta (30) días respecto de la fecha de pedido de dicho reintegro por parte del empleador; conforme surge detallado en el Anexo IF-2021-32270848-APN-GAJYN#SRT.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 618/625 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 684/686, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal excesivo al decidir la cuestión.

    Sostuvo que el acto administrativo carecería de fundamentación y que,

    asimismo, sería violatorio del principio de legalidad. Asimismo, solicitó la aplicación al caso del denominado in dubio pro administrado.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo. Por su parte, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de fundamentación del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    590/596 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

    663/668).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de fundamentación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 663/668 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

    3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general,

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

    como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y,

    1. imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

    En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.

  4. ) Las faltas imputadas:

    4.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. S. liminarmente que, el artículo 3º y Anexo I de la Resolución SRT Nº 463/09 establecen: “La solicitud de afiliación firmada por el empleador y por el representante de la ART, formará parte...

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