Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Marzo de 2023, expediente COM 002052/2023/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

2052/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Prevención ART S.A. apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 156/160, en la que se le impuso una multa de 211 MOPRES, por transgredir lo dispuesto en el artículo 20 apartado 1,

    inciso a) y el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020.

    Su memorial corre a fs. 161/171.

    La sanción fue aplicada con relación a la Enfermedad Profesional (E.P.) no listada Covid-19 sufrida por el trabajador A.A.F. con fecha de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) el día 09.07.2020, porque la aseguradora demoró en el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo.

    Ello teniendo en cuenta que tomó conocimiento de la E.P. con la totalidad de los requisitos normativos el día 14.07.20 y recién lo citó a fin de efectuar el correspondiente control médico el día 21.08.20, esto es treinta y ocho (38) días posteriores a la fecha de toma de conocimiento (v. fs. 156).

  2. Los agravios de la apelante discurren por los siguientes carriles:

    i) no se tuvieron en cuenta las circunstancias manifestadas en el descargo,

    ii) cumplió sus obligaciones, excesivo rigorismo formal, iii) la norma no indica plazo alguno; iv) solicita la aplicación de las resoluciones SRT Nros.

    45/19, 48/2019 y del Decreto Nro. 404/19; y v) la multa es excesiva, por lo que solicita su reducción.

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y de las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    de las facultades de la ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los “incumplimientos”, alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”,

    sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.

    La recurrente pretende minimizar las consecuencias de su accionar y deslindar la responsabilidad atribuida al asegurar que cumplió con sus obligaciones, que la norma no indica plazo alguno y que no causó perjuicio al trabajador, por lo que concluye que fue juzgada con un excesivo rigorismo formal.

    En este sentido sostiene que: “…todas las prestaciones indicadas fueron debidamente cumplidas de acuerdo a los procedimientos de rigor,

    siendo cada trabajador atendido en todo momento por profesionales especialistas en la materia…el mentado artículo no determina plazo alguno para el otorgamiento de cualquiera de las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y c) de su apartado 1; la norma refiere a que las prestaciones se deben otorgar hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes de acuerdo a como lo determine la reglamentación…Es decir, que para que el acto administrativo de la acusación fuera un acto válido, hubiera correspondido que en el mismo se expresara la norma –correcta- que establece el plazo dentro del cual debieron haber sido brindadas las prácticas y que mi mandante supuestamente no cumplió o, en defecto de esta norma –que para el caso de marras no existe-, hubiese sido necesario el dictamen de un médico que explicara con toda claridad por qué el tiempo transcurrido implicaba una demora en el otorgamiento de las prestaciones y, en su caso, el perjuicio que esa demora hubiera causado a cada trabajador en su salud…” (fs.

    164).

    Sin embargo, tales manifestaciones genéricas no la eximen de la Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    imputación de autos, que no logran desvirtuar el reproche de autos, ni la eximen de responsabilidad.

    Ello, desde que en definitiva soslayan el hecho que la aseguradora incurrió en demoras en el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, en tanto tiene dicho este tribunal que la temporalidad e inmediatez en su otorgamiento forman parte también del concepto de integralidad de las mismas y ambas deben tenerse en cuenta a la hora de analizar la responsabilidad.

    Tampoco resulta admisible el argumento referido a que el trabajador no ha sufrido perjuicio alguno como consecuencia de su accionar. En primer término, porque su responsabilidad es de carácter objetivo, es decir debe cumplir las prestaciones que la ley le impuso y en segundo lugar, porque aquí no se...

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