Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Marzo de 2023, expediente COM 002284/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2284/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASOCIART SA ART s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 13.738/21, SRT N° 49.943/21, SRT N°

88.701/21 y N° 127.127/21)

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

1.) Asociart SA ART apeló la resolución Resap- 2023-146-APN-

SRT#MT, dictada a fs. 2141/2147 del expediente administrativo N° 13.738/21 -con sus agregados N° 49.943/21, N° 88.701/21 y N° 127.127/21-, que le impuso una multa de 259 MOPRES –conf. Res. SRT N° 69/20-, pues la aseguradora habría incumplido con lo dispuesto: i) en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, toda vez que no cumplió con inmediatez la notificación fehaciente del alta médica a los trabajadores; ii) el artículo 1º de Resolución S.R.T. N° 1.838/14, dado que otorgó de forma improcedente altas médicas, sin haber realizado el examen físico previo a los damnificados en forma presencial o, bien, a través de medios virtuales; iii)

el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557, atento que no brindó de manera oportuna ciertas prestaciones en especie médico asistenciales; iv) el artículo 36,

apartado 1, incisos b) y d) de la Ley Nº 24.557 y en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y sus modificatorias, toda vez que realizó con demora las denuncias en el Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.),

conforme surge detallado en el Anexo IF-2022-124511458-APN-GAJYN#SRT de fs.

2054.

El pronunciamiento se basó en el dictamen jurídico obrante a fs.

2076/2110 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

2.) En el memorial que luce a fs. 2194/2202, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en los incumplimientos endilgados. Asimismo, sostuvo que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de causa y motivación y por ser violatorio a los principios de legalidad y razonabilidad.

Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

3.) El planteo de nulidad:

3.1. Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal,

tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias,

es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").

En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa y motivación, así como que sería violatoria del principio de razonabilidad, más dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

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extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión.

R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

"Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).-

En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).-

Sentado ello, recuérdese, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.-

Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.-

En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

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Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y, c) imponer las sanciones previstas en esta ley.-

Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítima en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.-

En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.-

4.) Las faltas imputadas:

4.1. Establecido ello, la aseguradora, no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

4.2. Véase que el artículo 3° de la Res. SRT N° 1838 dispone que: La A.R.T./E.A. notificará al trabajador damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica establecida en el Artículo 1° y su excepción establecida en el Artículo 2°, conforme el...

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