Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Marzo de 2023, expediente COM 025009/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 25009/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS SA s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 150.456/20)

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Federación Patronal Seguros S.A. la Resolución RESAP-2022-

    1839-APN-SRT#MT, dictada a fs. 223/230 que le impuso una multa de 211 MOPRES

    -conforme la Resolución S.R.T. N° 53/20-, pues con relación al siniestro de fecha 29 de julio de 2020 sufrido por la trabajadora Señora M.E.P., con diagnóstico de fractura vertebral D12 con lesión medular completa, no habría brindado las prestaciones en especie a su cargo en forma oportuna, incumpliendo el artículo 20,

    apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 172/189 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 260/264, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que habría dado cabal cumplimiento a la normativa involucrada. Alegó también, que el acto administrativo carecería de motivación.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la multa impuesta, que se evidenciaría desproporcionado e irrazonable, por lo excesivo.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.-

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente,

    en punto de falta de motivación del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí

    debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    150/151 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 223/230).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de motivación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs.

    223/230 que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. S. liminarmente, que el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557 dispone que: “Las Aseguradoras deben otorgar a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en la misma, las prestaciones en especie que correspondan, entre las que se encuentran la asistencia médica y farmacéutica”.

    Liminarmente, señalase que la trabajadora Sra. M.E.P.(.S.N.° 150.456/20) padeció un siniestro el 29.7.2020, con diagnóstico de fractura vertebral D12 y lesión medular completa, encontrándose internada -en una unidad de terapia intensiva- ante un prestador ajeno a la red de la aseguradora recurrente (léase Hospital Roque Ferrara de Santa Rosa, Provincia de San Luis). Dicho esto, surge del expediente administrativo promovido por el Departamento de Control y Seguimiento de Prestaciones a resultas de tal contingencia que la médica de la UTI del citado establecimiento hospitalario se comunicó telefónicamente con la encartada y solicitó, con fecha 30.7.2020, que un profesional de la A.R.T se pusiera en contacto con los médicos tratantes de la trabajadora y, además informó el 31.07.2020 que la damnificada se hallaba en condiciones de ser trasladada.

    Sentado ello, ante la requisitoria cursada en estas actuaciones administrativas por la autoridad de contralor, la aquí recurrente puso en conocimiento que internada la trabajadora, con fecha 29.7.2020, ante un prestador ajeno al sistema de la encartada, ésta última -previa auditoría presencial efectuada el 01.8.2020- habilitó el traslado a un centro prestador de su red lo que aconteció el día 02.8.2020.

    Pues...

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