Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Marzo de 2023, expediente COM 002059/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2059/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 283.995/20, N° 300.368/20, N° 2473/21, N° 13.339/21, N°

21.065/21, N° 49.404/21, N° 57.754/21, N° 66.818/21, N° 88.951/21 y N°

71.203/21)

Buenos Aires, 02 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Prevención ART SA apeló el acto administrativo RESAP-2023-82-

    APN-SRT#MT que luce a fs. 838/852 del expediente SRT N° 283.995/20, -con sus agregados sumarios N° 300.368/20, N° 2473/21, N° 13.339/21, N° 21.065/21, N°

    49.404/21, N° 57.754/21, N° 66.818/21, N° 88.951/21 y N° 71.203/21- que le impuso una multa de 231 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 897/17, modificada por la Res. SRT N° 45/19, según el Dec. N° 404/19- toda vez que habría incumplido lo dispuesto: en el artículo 20, apartado 1, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557, en el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, en el artículo 2° de la Resolución SRT N° 1378/07 y sus normas complementarias y en el artículo 3° y el Anexo aprobado en el artículo 12 de la Resolución SRT N° 1838/14 pues, con relación a los trabajadores: K.A.R., R.E.N., P.F.B., L.A.S., J.I.M., P.O.E.G., R.E.B., D.R.O., A.M.P. y G.A.O. detallados en el Anexo obrante a fs. 692/693, la aseguradora habría incurrido en incumplimientos referidos a las prestaciones indicadas en dictámenes de la Comisión Médica Central (C.M.C.) de asistencia médica y asistencial y, también, omisiones verificadas en los formularios de constancias de alta médica entregados a dichos trabajadores.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 748/778 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 901/911, la recurrente se agravió

    de esa decisión con base en que habría cumplido con su obligación, toda vez que las prestaciones indicadas fueron debidamente cumplidas, siendo que cada trabajador fue atendido en todo momento por profesionales especialistas en la materia y que, en definitiva, no existiría normativa específica que regule el plazo dentro del cual las ART debían otorgar las prestaciones en especie. Alegó también que el acto administrativo carecería de motivación.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19 y la Res. SRT N° 45/19.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de motivación del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12

    de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    690/691 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

    838/852).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de motivación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 838/852 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) Las conductas reprochadas:

    4.1 En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. S. liminarmente que el artículo 20, apartado 1, incisos a) y b) de la ley Nº 24.557 establece que: "las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) a) Asistencia médica y farmacéutica y… b) Prótesis y Ortopedia…”

    Sentado ello, ha de puntualizarse, en primer término, que no se soslaya que el art. 20 Ley 24.557 no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del decreto nro. 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en "forma inmediata", lo que se estima que no ha ocurrido en el caso.-

    Asimismo el Decreto N° 367/2020 artículo 2° establece que : “Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.”

    De otro lado, el artículo 2° de la Res. SRT N° 1378/07 dispone que:

    Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberán realizar la citación al trabajador damnificado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recepcionado el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional o la Comisión Médica Central que determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie para su tratamiento.

    (P. sustituido por art. 1° de la Resolución S.R.T. N°

    328/2008 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 17/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial). En el párrafo segundo, dicha norma establece: “En relación con lo que dispone el inciso c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

    SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento”.

    Finalmente, el artículo 3º de la Resolución S.R.T. N° 1838/14,

    establece que: “La A.R.T./E.A. notificará al trabajador damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica establecida en el Artículo 1° y su excepción establecida en el Artículo 2°, conforme el Formulario A “Constancia de Alta Médica” previsto en el...

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