Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Marzo de 2023, expediente COM 002226/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2226/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT Nº 302.846/20, SRT N° 109.129/21, SRT N° 166.227/21, SRT

N° 188.569/21, SRT Nº 207.867/21 y SRT Nº 216.851/21)

Buenos Aires, 02 de marzo de 2023

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2023-33-

    APN-SRT dictada a fs. 504/512 que le impuso una multa de 227 MOPRES –

    conforme Res. SRT N° 12/21-, por haber incumplido lo dispuesto en el art. 20, inc.

    1, ap. a) y en el art. 36, inc. 1, ap. b) y d) de la ley N° 24.557 y en el art. 2 del Decreto de Necesidad Urgencia N 367/20; conforme los casos detallados en el Anexo I IF-2023- 02390225-APN-GAJYN#SRT y el Anexo II IF-2023-02390398-

    APN-GAJYN#SRT (véase fs. 498 y 500).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 421/438 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 543/554, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que habría dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, que la norma involucrada no establece el plazo obligacional y que, en todo caso, se habría incurrido en un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19, Res. SRT N° 45/19 y la Res. SRT. N° 48/19.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene haber cumplido la obligación principal, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidirse la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Señálase que se le imputó a la aseguradora no haber cumplido con lo dispuesto por la ley 24.557 en su art. 20, inc. 1, ap. a), en cuanto dispone que “ 1.

    Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) asistencia médica y farmacéutica…” y con lo establecido en el art. 36, inc. 1, ap. b) y d), el cual establece que “1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: (…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Asimismo el Decreto N° 367/2020 artículo 2° establece que “Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias”.

    En primer lugar, no se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del decreto nro. 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en "forma inmediata", lo que se estima que no ha ocurrido en los casos.

    1. Ahora bien, en cuanto al accidente in itinere sufrido por el trabajador C.A.A. en fecha 16.12.20 (Expte. SRT N° 302.946 –fs.

      1/87-), de las constancias aportadas a la causa surge que, en ocasión de control de seguimiento de prestaciones en especie, la SRT solicitó a la encartada documentación vinculada al tratamiento que recibiera el Sr. A. por dicho siniestro. Véase que lo solicitado por la autoridad de contralor (ver fs. 44/45, 54/55,

      72/73 y 78/79), no fue debidamente enviado por la emplazada (ver fs. 46/51, 56/65,

      68/69, 74/75 y 80/84), conforme se advierte del informe emitido por el Departamento de Control y Seguimiento de Prestaciones en Especie de la SRT (ver fs. 85/87).

      En ese contexto, no habiendo la aseguradora recurrente controvertido dicha imputación ni justificado el incumplimiento endilgado, resulta comprobada la conducta reprochada en lo que a esta falta refiere.

    2. En lo atinente al trabajador O.A.A.(.N.°

      109.129/21 –fs. 88/179-), véase que la aseguradora tomó conocimiento de la enfermedad profesional Covid19 padecida por aquél el día 7.4.21 (ver fs. 107), en tanto que brindó la primera asistencia médica el 22.4.21 (ver fs. 99/100), a los 15

      días desde que se notificara del hecho.

      En tal contexto, la falta endilgada en lo que respecta a este trabajador aparece acreditada.

    3. En relación al trabajador R.R.M.(.. N°

      166.227/21 –fs. 181/208-), véase que el 4.5.21, la encartada tomó conocimiento de la enfermedad profesional padecida por el trabajador (ver fs. 188) y que brindó la Fecha de firma: 02/03/2023

      Alta en sistema: 03/03/2023

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      primera asistencia médica, de manera telefónica, el día 28.5.21 (ver fs. 190), a los veinticuatro (24) días desde que tomara conocimiento de dicha circunstancia.

      Si bien adujo la quejosa que el trabajador había estado internado durante ese lapso, lo cierto es que, conforme la propia declaración de La Segunda durante la instrucción del sumario, el trabajador ingresó a internación hospitalaria,

      recién, el 12.5.21 (ver fs. 199), esto es a los ocho (8) días desde que tomara conocimiento, por lo que queda demostrado el incumplimiento imputado.

    4. Respecto de la Enfermedad Profesional (Covid 19) padecida por la trabajadora C.M.H. (expediente 188.569/21 –fs. 210/306-), del estudio de las actuaciones sumariales surge que la quejosa rechazó el 16.6.21 la atención médica a esa afección (ver fs. 228), en tanto que el Servicio Jurídico de la SRT dictaminó el 13.8.21 que se encontraban cumplidos todos los requisitos formales para la admisibilidad de la denuncia y brindar asistencia médica (257/261).

      En tal contexto, el oportuno rechazo de la denuncia de la EP se evidencia improcedente, por lo que, también esta falta, aparece configurada.

    5. En lo que concierne al trabajador A.R.S.(..

      N° 207.867/21 –fs. 308/350-), véase que en ocasión de la enfermedad profesional denunciada ante la ART en fecha 12.5.21 (ver fs. 333 y 344), la aseguradora procedió a brindar asistencia médica, recién, el día 29.6.21 (ver fs. 317/318), esto es,

      a los 48 días desde que tomara...

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