Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Febrero de 2023, expediente COM 024614/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24614/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL

ART SA s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 239.036/20, N° 258.008/20, N°

18.322/21, N°176.590/21).

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Swiss Medical ART SA la resolución RESAP-2022-1819-

    APN-SRT#MT dictada a fs. 330/337 que le impuso una multa de 475 MOPRES –

    conforme la Resolución 69/20-, toda vez que la aseguradora habría incumplido el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la ley N° 24.557; el artículo 36, apartado 1,

    incisos b) y d) de la ley N° 24.557; el artículo 2° del decreto de necesidad y urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 y; el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 283

    de fecha 29 de agosto de 2002 y sus modificatorias, conforme surge detallado en el Anexo IF-2022-115573787-APN-GAJYN#SRT.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen jurídico obrante a fs.

    280/296 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial obrante a fs. 366/369, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente, y que, en todo caso, se habría incurrido un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión. Alegó que la normativa vigente no establecería plazo alguno para el otorgamiento de prestaciones médicas.

    Sostuvo que el acto administrativo carecería de fundamentación y que,

    asimismo, sería violatorio del principio de legalidad. Por su parte, solicitó la aplicación al caso del denominado in dubio pro administrado.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo. Por su parte,

    solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de fundamentación del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    258/259 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

    330/337).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de fundamentación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 330/337 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

    3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general,

    en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

    como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y,

    1. imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

    En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.

  4. ) Las faltas atribuidas:

    4.1. Establecido ello, la aseguradora, no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    4.2. Véase que el artículo 20, apartado 1, inciso a), de la Ley 24.557

    dispone que: "las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a)

    asistencia médica y farmacéutica (…)”.

    Asimismo, el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley 24.557

    determina que: “Funciones. 1. La S.R.T. tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: ... b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART… d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;”,

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Señálese que el Artículo 2° Decreto de Necesidad y Urgencia N°

    367/20 establece que: “Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

    (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata,

    las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.”

    De otro lado, la Resolución 283/02 Artículo 2º dispone que: “La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS...

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