Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 24 de Febrero de 2023, expediente COM 026111/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

26111/2019 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Experta ART S.A. apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 99/101, en la que se le impuso una multa de 350

    MOPRES, por transgredir el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la ley 24.557. Su memorial corre a fs. 102/05.

    La sanción fue aplicada con relación al siniestro que sufrió el trabajador D.D.A.M. el día 20/10/2015, porque la aseguradora demoró el otorgamiento de la prestación en especie a su cargo.

    Ello teniendo en cuenta que el medicó tratante indicó la realización de una Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.) de la mano izquierda el día 23/03/2016, la cual se realizó el 14/04/2016 y fueron evaluados los resultados por el médico el día 28/04/2016, esto es treinta y seis (36) días corridos desde su indicación (fs. 99).

  2. Los agravios de la apelante transitan por los siguientes carriles:

    i) cumplió sus obligaciones; ii) excesivo rigorismo formal, iii) no causó

    perjuicio al trabajador; iv) solicita la aplicación de la Resoluciones SRT Nro.

    45/2019, Nro. 48/2019 y del Decreto Nro. 404/2019; y v) la multa es excesiva, por lo que solicita su reducción.

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y de las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de la ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las cargas que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los “incumplimientos”, alude a los de todas las Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”,

    sino de obligaciones que afectan —severamente— a los trabajadores.

    En autos, se reitera que la recurrente demoró injustificadamente en el otorgamiento de la prestación a su cargo en relación al siniestro sufrido por el trabajador. Asimismo, sus actuaciones fueron valoradas en el dictamen de fs. 90/8, donde se analizaron los descargos y en esta instancia no se invocaron razones —serias— para revocar lo decidido.

    La recurrente pretende minimizar las consecuencias de su accionar, deslindar la responsabilidad atribuida y justificar su infracción, al señalar que cumplió con sus obligaciones y sostiene que se trata de un mero formalismo que no ha afectado a un bien jurídicamente protegido. En este sentido señala que: “… LA SRT NUNCA SE HACE CARGO DE LAS

    DEFENSAS DE MI PARTE Y DEL RIGORISMO FORMAL EVIDENCIADO.

    De todos modo , deberá observarse que la imputación corresponde a meras FORMALIDADES que EN NINGUN MODO han afectado a un bien jurídicamente protegido pues no se ha acreditado perjuicio alguno para el trabajador y ni siquiera ha sido invocado…”, como asimismo que “las prestaciones fueron otorgadas, pero de una manera diferente a las que ella hubiese preferido…” (fs. 102).

    Al respecto, cuadra destacar que tales manifestaciones no la eximen de la imputación de autos, desde que no pasan de ser meras manifestaciones genéricas sin acreditación alguna de sus dichos, y que no logran desvirtuar el reproche de autos, ni la eximen de responsabilidad. Ello,

    desde que en definitiva soslayan el hecho que la aseguradora incurrió en demora de treinta y seis (36) días en el otorgamiento de la prestación en especie a su cargo desde que el médico tratante indicó la R.M.N. de mano izquierda, se realizó y luego se evaluó la misma.

    Tampoco resulta admisible el argumento referido a que el trabajador no ha sufrido perjuicio alguno como consecuencia de su accionar.

    En primer término, porque su responsabilidad es de carácter objetivo, es decir Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    debe cumplir las prestaciones que la ley le impuso; y en segundo lugar,

    porque aquí no se evalúa el eventual perjuicio del trabajador, sino el desamparo general que causan las omisiones en un sistema en que debe imperar el cuidado de los sujetos en estado mayor vulnerabilidad.

    Al hallarse el trabajador en una situación de desamparo por haber sufrido un accidente, teniendo su salud comprometida, debe recibir la atención que...

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