Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Febrero de 2023, expediente COM 024942/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24.942/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA ART SA s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 224.400/21)

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución -Resap-2022-1874-APN-

    SRT#MT dictada a fs. 1468/1474 que le impuso una multa de 189 MOPRES

    -conforme Res. SRT N° 31/21- toda vez que: a) incumplió con su deber de informar,

    puesto que, ante requerimiento de la SRT de fecha 15/07/2021, omitió remitir la documentación que respaldara las imputaciones efectuadas al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P), contrariando de tal forma con lo dispuesto en el art. 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557; b) imputó de forma indebida erogaciones al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P), procediendo con posterioridad al reintegro de las mismas a solicitud de la S.R.T., incumpliendo con lo establecido en los artículos y del Decreto N° 590

    de fecha 30 de junio de 1997.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 1392/1409

    que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 1505/1518, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que, en el caso, se habría aplicado un criterio sancionador estrictamente formal. Alegó también que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de finalidad y razonabilidad y por ser Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    violatorio al principio de legalidad.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo. Por su parte, solicitó la correcta aplicación de la Res. SRT. N° 48/19.

  3. ) El planteo de nulidad:

    3.1. Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada, necesariamente, con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c/ Ministerio de Salud y ACC. S.. s/

    Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de finalidad y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs.

    1392/1409).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

    3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg.CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general,

    en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

    como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y,

    1. imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítima en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

    En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. L., cuadra señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 1344/1377.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. Señalase que el art. 36, apartado 1, incisos b) y d) de Ley Nº

    24.557 establece que: “Funciones. 1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Por su lado, el art. 2° del Decreto N° 590/97 dispone que “...transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos: a) abonar las prestaciones dinerarias...

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