Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Febrero de 2023, expediente COM 000825/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 825/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 289.141/20)

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Provincia ART S.A. apeló el acto administrativo que luce a fs.

    209/214 que le impuso una multa de 181 MOPRES – conforme Resolución SRT N°

    84/20-, pues habría incumplido con lo dispuesto en los artículos y del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, y modificatorias, el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 246 de fecha 07 de marzo de 2012, y el artículo 1°, apartado 6

    de la Disposición de la Gerencia de Control Prestacional (G.C.P.) N° 3 de fecha 18

    de mayo de 2020, atento que requerida la documentación que respaldara las imputaciones efectuadas al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.) en función del registro de movimientos efectuados, vinculados a la Enfermedad Profesional (E.P.) no listada de fecha 19.07.20, sufrida por la trabajadora E.A.V., la aseguradora habría omitido el envío de la documental que diera cuenta de la erogación imputable al F.F.E.P. Asimismo, la aseguradora debió proceder al reintegro de los fondos computados oportunamente al F.F.E.P. en concepto de la indebida imputación efectuada, y a la devolución de los gastos de administración fiduciaria conforme lo establecido en el artículo 11 inciso a) del Anexo I de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 180/194 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 254/261, la recurrente se agravió

    de esa decisión, con base en que habría dado cabal cumplimiento a la normativa en cuestión.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. L., cabe destacar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 120/131, los que ya fueron debidamente analizados y rebatidos en el dictamen de fs. 180/194.

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. S. liminarmente que el artículo 2 del Decreto N° 590/97

    establece que: “Aplicación. Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario,

    el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos:

    1. abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557

      Fecha de firma: 23/02/2023

      Alta en sistema: 24/02/2023

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      y su normativa reglamentaria; b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales, se abonará

      exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto. c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año,

      las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 49/2014 B.O. 20/1/2014) d)

      el pago de los intereses, amortizaciones y demás costos de administración correspondientes a la cancelación de las deudas contraídas con el objeto de financiar el pago de las prestaciones indicadas en los incisos anteriores, mediante el uso de fuentes de crédito a las que hubiere sido autorizado acceder, conforme las condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su calidad de Autoridad de Aplicación. (Inciso incorporado por art. 4° del Decreto N°

      79/2022 B.O. 18/2/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN

      OFICIAL.) (Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 1278/2000 B.O.

      3/1/2001).

      De otro lado, el artículo 3 del Decreto N° 590/97 dispone:

      Utilización del Fondo. Al sólo efecto del pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras podrán utilizar el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la Fecha de firma: 23/02/2023

      Alta en sistema: 24/02/2023

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      37455754#357375319#20230223085527932

      siguiente tabla. (P. sustituido por art. 15 del Decreto N° 1278/2000 B.O.

      3/1/2001)

      .

      Asimismo, el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 246/12 dispone que: “la información declarada en el Registro del F.F.E.P. se encuentra sujeta al análisis, fiscalización y consideración por parte de esta S.R.T., y que el respaldo documental de las operaciones denunciadas por las Aseguradoras al registro deben encontrarse a disposición de esta S.R.T. para su auditoría”.

      Finalmente el artículo 1°, apartado 6 de la Disposición G.C.P. N° 3/20

      establece que: “ a los efectos de realizar las imputaciones conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, las Aseguradoras deben acreditar extremos, entre los que se enumera el detalle de las prestaciones en especie otorgadas al trabajador afectado con las debidas órdenes médicas que las requieran junto con los comprobantes fiscales que den cuenta de la erogación imputable al F.F.E.P, en los que se logre identificar en forma unívoca los montos correspondientes a cada trabajador “.

    2. En el caso de marras, en cuanto a la primera falta véase que con fecha 11.12.20, el organismo de contralor solicitó a la aseguradora aquí apelante, la remisión de una serie de documentación que acredite las prestaciones en especie otorgadas a la trabajadora E.A.V. vinculados a la enfermedad profesional (E.P.) no listada –Covid 19- de fecha 19.07.20, junto con los comprobantes fiscales que den cuenta de la erogación realizada por la A.R.T. (a favor del trabajador o del prestador, sea este privado u Obra Social), en los que se logre identificar en forma unívoca los montos correspondientes. Nótese que en dicha pieza, obrante a fs. 2/3, el órgano de contralor formuló el debido requerimiento y estableció un plazo para el cumplimiento obligacional de cinco (5) días desde recibida la instrucción.

      Ahora bien, en fecha 04.01.21, se constató que la recurrente no adjuntó la documentación solicitada, razón por la cual, la S.R.T. solicitó a la aseguradora que proceda en un plazo de setenta y dos...

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