Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Febrero de 2023, expediente COM 007705/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS

Expediente N° 7705/2022/CA01

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

  1. Apeló la aseguradora de referencia la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la que se le aplicó una multa de 241 MOPRE. El escrito de agravios se encuentra incorporado en estas actuaciones.

  2. La sanción fue impuesta porque la aseguradora no denunció, a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador de la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo al momento de las renovaciones contractuales automáticas correspondientes a los años 2019 y 2020 -las que operaron en fechas 04/09/2019 y 04/09/2020, respectivamente-. La norma en cuestión es la resolución SRT 741/10, anexos X, punto 2.1.2 y XI.

    Sostiene la apelante que no correspondía efectuar la denuncia en cuestión, toda vez que conforme a lo acordado en el Memorandum de Intención y Entendimiento (M.I.E.), Provincia A.R.T. quedó eximida de la obligación de anoticiar a la autoridad de control la omisión del empleador ante la falta de presentación del R.A.R.. Ofrece como prueba documental diversos links mediante los cuales se accedería a un sitio que permitiría la visualización digital del referido M.I.E. y sus anexos y como prueba testimonial solicita se cite a prestar declaración a diversos funcionarios que habrían intervenido en la firma de dicho memorándum de entendimiento.

    La producción en esta instancia de la prueba testimonial Fecha de firma: 23/02/2023 ofrecida, no sólo soslaya el régimen recursivo en virtud del cual esta Sala fue Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DEDEL TRABAJO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N°

    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS CÁMARA

    7705/2022CA01

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    llamada a conocer en el asunto, sino que se trata de prueba que ni siquiera había sido ofrecida por la recurrente al realizar su descargo en sede administrativa (ver art. 80 ley 20.091, al que remite el art. 41 de la ley 24.557).

    De ello se sigue la desestimación de dicho ofrecimiento.

    En lo que refiere a la invocación del M.I.E. referido por la apelante como elemento eximente de la infracción que se le reprocha a la aseguradora, considera este Tribunal que ese contrato marco, en tanto prueba documental, no fue traído a consideración de esta alzada en los términos que exige el art. 333 del código procesal. La parte que tiene la carga de presentar documentos, si en ellos basa su derecho o su defensa, da nacimiento a una presunción en su contra si no agota las posibilidades de presentarlos (Fassi -

    Maurino, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. III, pág.

    167, edit. Astrea). Por el contrario, la aseguradora se limitó a individualizar un link que no resulta susceptible de sustituir la carga que sobre él pesa de acompañar prueba documental (v. esta Sala, en autos “SRT - Provincia ART s/

    organismos externos (Exp. 6605/22) del 5/10/22).

    Sin perjuicio de ello, a mayor satisfacción de la recurrente -y dado que en este caso resultó posible acceder al link que se individualizó en fs.

    371 del expediente digital-, será considerado lo sustancial de ese agravio.

    Afirma la quejosa que, conforme con las disposiciones del M.I.E., no era obligación efectuar la denuncia cuestionada en autos. Entiende que las medidas que se adoptan en un proceso correctivo (como el M.I.E.) son permanentes y no transitorias, ni por un plazo determinado.

    Así las cosas, considera este Tribunal que del M.I.E. celebrado entre Provincia ART y la SRT el 28/01/15 se desprende que dicho acuerdo es aplicable a una cantidad limitada de casos y situaciones. Dicho memorandum se llevó a cabo, oportunamente, por la necesidad de una acción general e intensiva de corrección de los procesos críticos que abarcaba un “stock” de casos que se veían alcanzados por la situación “actual” de ese momento Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    (28/01/15) de los procesos críticos o que presentaban la probabilidad de estar afectados, identificados en forma previa a la fecha del instrumento (v. cláusula tercera).

    En definitiva, los casos alcanzados por el Memorandum que invoca la aseguradora eran los que estaban comprendidos en dicho instrumento y su anexo, que fue firmado en el año 2015. El incumplimiento que se le imputa en autos, consistente en no haber denunciado la falta de presentación, por parte del empleador, de la nómina de trabajadores expuestos a los diversos agentes de riesgos laborales, en el momento de las renovaciones automáticas contractuales correspondientes a los años 2020 y 2021. Así, lo acordado en dicho instrumento resulta ajeno a toda actuación no considerada allí.

    Por otro lado, todas las acciones consignadas en el M.I.E. N°

    01/15 se encontraban sujetas a un plazo de cumplimiento, siendo el que aquí

    nos ocupa, de doscientos doce (212) días y conforme fue establecido en la cláusula sexta del mismo, dicho plazo de cumplimiento se computaba en días corridos y podían ser prorrogados hasta el primer día hábil siguiente si concluía en día inhábil, extremo este que acentúa el carácter temporal de las medidas era inevitable, sin margen para una interpretación en contrario...

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