Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Febrero de 2023, expediente COM 024718/2022/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24718 / 2022
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT A.R.T. S.A.
s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 210.325/20) (SRT N° 198.271/20) Y (SRT
N° 130.078/20)
Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.
Y VISTOS:
-
) Apeló Omint A.R.T. S.A. la resolución –RESAP-2022-1843-APN-
SRT#MT - dictada a fs. 326/331 que le impuso una multa de 279 MOPRES
-conforme Res. SRT. N° 77/19-, pues, la aseguradora habría demorado en brindar asistencia médica, prótesis y rehabilitación, así como la falta de denuncia dentro del aplicativo Registro Operativo de Auditoria Medica (R.O.A.M.), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 20 apartado 1, incisos a) b) y c) y artículo 36 apartados 1,
incisos b) y d) de la Ley N° 24.557; en el artículo 2° del Decreto N° 367 de fecha 13
de abril de 2020, en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y sus modificatorias, todo ello conforme Anexo IF-2022-81993056-
APN-GAJYN#SRT,
El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 231/245 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.
-
) Mediante la presentación de fs. 371/383, la recurrente se agravió
de esa decisión alegando, en lo sustancial, que no habría incurrido en los incumplimientos endilgados y que, en el caso, debería aplicarse el principio de la bagatela o insignificancia. Se agravió también de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que se habría incurrido un excesivo rigorismo Fecha de firma: 22/02/2023
Alta en sistema: 23/02/2023
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
formal al decidir la cuestión y que el acto administrativo carecería de justicia,
legalidad y razonabilidad.
Por otro lado, se agravió, por un lado de que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la RES. SRT. N° 735/08 y, que se aplicó incorrectamente la RES. SRT. N° 48/2019 en el sentido de calificar a la falta como grave.
Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.
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) Cuestionamiento del acto administrativo.
3.1 Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de fundamentación, justicia y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar, pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.
Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.
Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.
169 que se consigna allí, claramente, la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que, luego, el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.
326/331).
Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de fundamentación, justicia y razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 326/331, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que Fecha de firma: 22/02/2023
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sustentaron las conclusiones alcanzadas.
En este marco, habrá de rechazarse este planteo.
3.2 En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:
"Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).
En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom., S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).
Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general,
en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.
Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,
importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.
En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)
como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Fecha de firma: 22/02/2023
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de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y,
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imponer las sanciones previstas en esta ley.
Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.
En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.
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) Las faltas imputadas:
En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,
cuadra señalar que si bien aquélla sostiene haber cumplido la obligación principal, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidirse la cuestión.
En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.
Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que, en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo, sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.
Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta Fecha de firma: 22/02/2023
Alta en sistema: 23/02/2023
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
al decidir la cuestión.
4.1. S. liminarmente, que el artículo 36 apartado 1, incisos b) y d) establecen las facultades de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T., así como requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
Por su parte, el artículo 2° del D.N.U. N° 367/20 establece: “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba,
en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.”
Asimismo, el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 283/02 dispone que: “ las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo...
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