Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Febrero de 2023, expediente COM 000764/2023/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 764/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 362.867/21, SRT N° 405.974/21 y SRT N° 432.234/21)

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Provincia ART SA apeló el acto administrativo RESAP-2022-334-

    APN-GG#SRT que luce a fs. 199/205 del expediente SRT N° 362.867/21 -con sus agregados sumarios N° 405.974/21, y N° 432.234/21-, que le impuso una multa de 219 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 57/21-, ya que no habría otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo, conforme el detalle de trabajadores que obran en el Anexo (ver fs. 121) incumpliendo lo dispuesto en el artículo 20,

    inciso 1, apartado a) de la ley 24.557, el artículo 8° de la Res. SRT N° 1838/14, el artículo 3° de la Res. SRT N° 1838/14 y el Anexo de la mencionada normativa aprobado en su artículo 12°.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 152/168 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 246/252, la recurrente se agravió

    de esa decisión con base en que habría cumplido con su obligación y que no existiría normativa específica que regule el plazo dentro del cual las ART deberían otorgar las prestaciones en especie.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo. Por su parte, solicitó la correcta aplicación de la Res. SRT. N° 48/19.

  3. ) La conducta reprochada:

    3.1 En lo que a la comisión de las faltas concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos expuestos en su descargo de fs. 141/149.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. S. liminarmente que el artículo 20, apartado 1°, inc. a.) de la ley 24.557 establece que “Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a.) Asistencia médica y farmacéutica (…)”.

    Asimismo el artículo 3° de la Res. SRT N° 1838 dispone que: La A.R.T./E.A. notificará al trabajador damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica establecida en el Artículo 1° y su excepción establecida en el Artículo 2°,

    conforme el Formulario A “Constancia de Alta Médica” previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá

    notificar al empleador el Alta Médica otorgada al damnificado dentro del día hábil posterior mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por Resoluciones S.R.T. Nros. 635 de fecha 23 de junio de 2008 y 365 de fecha 16 de Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    abril de 2009. ARTICULO 12. — Apruébense los Formularios A “Constancia de Alta Médica”, B “Constancia de Fin de Tratamiento” y C “Constancia de Solicitud de Reingreso”, incluidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución FORMULARIO A: CONSTANCIA DE ALTA MEDICA Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de otorgar el Alta Médica. Este formulario deberá

    contener como mínimo los datos que se listan a continuación: 1.Lugar y fecha de la asistencia médica. 2. Nombre, Apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado. 3.

    Fecha de ocurrencia de la contingencia. 4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).

  4. Diagnóstico. 6. Indicaciones. 7. Tratamiento médico asistencial pendiente (Sí/No)

    Encasoafirmativo: Odontología/Dermatología/Psicoterapia - Fecha de próxima revisión 8. Fecha de retorno al trabajo. 9. Secuelas incapacitantes. (Sí/No) 10.

    Recalificación Profesional. (Sí/No) 11. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No) 12.

    Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional. 13. Deberá

    constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con el Alta Médica otorgada, Ud. puede presentarse dentro de los CINCO (5) días hábiles ante la Comisión Médica, sita en........” (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador damnificado), concurriendo personalmente a fin de someterse a evaluación médica”. 14. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.”

    Por último el artículo 8° de la Resolución Nº 1838/14 dispone:

    “Vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 7°, el trabajador damnificado por sí, o a través de su empleador, podrá solicitar a la A.R.T./E.A. el reingreso al tratamiento médico mediante cualquiera de las vías habilitadas para realizar la denuncia de una contingencia. La A.R.T./E.A. deberá proceder a la evaluación del trabajador, a fin de expedirse sobre la aceptación o denegación de la solicitud, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos desde que le fuera notificada. La denegación de la solicitud de reingreso se considerará debidamente fundada cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en interconsulta de Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    médico especialista y/o estudio complementario actualizado, o en la imposibilidad debidamente justificada de realizarlos por causas atribuibles al trabajador damnificado. El trabajador damnificado recibirá de la A.R.T./E.A. una Constancia de Solicitud de Reingreso, mediante la cual se notificará de forma fehaciente lo resuelto, de acuerdo al texto previsto en el Formulario C “Constancia de Solicitud de Reingreso” obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Ante la denegación de la solicitud de reingreso por parte de la A.R.T./E.A., el trabajador estará habilitado para iniciar el correspondiente trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo presentar los antecedentes que acrediten dicha denegación. La A.R.T./E.A. deberá llevar el registro correspondiente de las solicitudes realizadas, cuya información deberá ser puesta a disposición a requerimiento de la S.R.T.”

    1. Ahora bien, en lo que respecta al trabajador E.D.G.(.. sumario N° 362.867/21) según surge de las constancias de autos el día 23.09.21 el médico tratante indicó la realización de una cirugía de columna cervical,

      la cual fue efectuada el 17.11.21 (véase fs. 6 y fs. 33, respectivamente), esto es, a los cincuenta y cinco (55) días corridos desde su indicación, y luego de haber tomado intervención la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante el reclamo de fecha 13.10.21.

      En tal marco, no habiendo la recurrente acompañado constancia alguna que justifique la demora...

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