Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Febrero de 2023, expediente COM 024987/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

24987/2022 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires Y VISTOS:

  1. Prevención ART S.A. apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 319/26, en la que se le impuso una multa de 221MOPRES, por transgredir lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, incisos a) y c) de la Ley N° 24.557; en el artículo 2°

    del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020; en el artículo 3° de la Resolución SRT Nro. 1.838/14 y el Anexo aprobado en el artículo 12 de la mencionada normativa; y en el artículo 2° de la Resolución SRT Nro 1.378/07 y normas complementarias. Su memorial corre a fs. 327/38.

    La sanción fue aplicada con relación a los trabajadores indicados en el Anexo IF-2022- 126880096 - APN-GAJYN#SRT (fs.

    201/2), porque la aseguradora incurrió en los siguientes incumplimientos, a saber: a) demora detectada entre la recepción de la denuncia de la enfermedad profesional - no listada - COVID 19 y la primera atención médico asistencial otorgada y/o programada, b) otorgamiento del formulario de alta médica con irregularidades, c) demora en el bloqueo terapéutico de nervio radial superficial con toxina botulínica, y; d) demora para brindar las prestaciones indicadas en el Dictamen de Comisión Médica Jurisdiccional (fs. 319).

  2. Los agravios de la apelante discurren por los siguientes carriles: i) no se tuvieron en cuenta las circunstancias manifestadas en el descargo, ii) cumplió sus obligaciones, excesivo rigorismo formal, iii) no causó perjuicio a los trabajadores; iv) solicita la aplicación de las resoluciones SRT Nros. 45/19, 48/2019 y del Decreto Nro. 404/19; y v) la multa es excesiva, por lo que solicita su reducción.

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y de las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de la ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las cargas que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los “incumplimientos”, alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan —severamente— a los trabajadores.

    En autos, se reitera que la recurrente incumplió y/o demoró

    injustificadamente el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo en relación a los siniestros sufridos por los cuatro (4) trabajadores individualizados a fs. 201. Asimismo, sus actuaciones fueron valoradas en el dictamen de fs. 304/18, donde se analizaron los descargos y en esta instancia no se invocaron razones —serias— para revocar lo decidido.

    La recurrente pretende minimizar las consecuencias de su accionar y deslindar la responsabilidad atribuida al asegurar que cumplió con sus obligaciones, que las presuntas demoras incurridas se correspondieron con el transcurso mismo de cada siniestro y de las lesiones de cada caso; que la norma no indica plazo alguno y que no causó perjuicio alguno a los trabajadores, por lo que concluye que fue juzgada con un excesivo rigorismo formal.

    En este sentido sostiene que: “… se debe tener en cuenta,

    conforme lo desarrollado en el descargo presentado oportunamente … que todas las prestaciones indicadas fueron debidamente cumplidas de acuerdo a los procedimientos de rigor, siendo cada trabajador atendido en todo momento por profesionales especialistas en la materia. En particular, se agravia mi mandante por cuanto el Organismo de Control se ha limitado a cotejar fechas para fundar el presunto incumplimiento, y no ha considerado Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    la documental que se ha aportado como prueba, ni lo informado por la encartada al momento de responder cada uno de los requerimientos y el oportuno descargo …” (fs. 328), como asimismo que: “… Es decir, que para que el acto administrativo de la acusación fuera un acto válido,

    hubiera correspondido que en el mismo se expresara la norma –correcta-

    que establece el plazo dentro del cual debieron haber sido brindadas las prácticas y que mi mandante supuestamente no cumplió o, en defecto de esta norma –que para el caso de marras no existe-, hubiese sido necesario el dictamen de un médico que explicara con toda claridad por qué el tiempo transcurrido implicaba una demora en el otorgamiento de las prestaciones y, en su caso, el perjuicio que esa demora hubiera causado a cada trabajador en su salud…” (fs. 330/1).

    Al respecto, cuadra destacar que tales manifestaciones no la eximen de la imputación de autos, desde...

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