Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Febrero de 2023, expediente COM 006603/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

6603/2022 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Provincia ART S.A. apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 282/8 que le impuso una multa de 241 MOPRES, por transgredir el Anexo X, apartado 2.1.2 y Anexo XI de la Resolución SRT Nro. 741/2010. Su memorial corre a fs. 289/307.

    La sanción fue aplicada respecto al empleador Caldenia Gastronomía SRL, en relación al establecimiento Nro. 3 (ID Nro.

    2.220.475) con domicilio en la calle S.M.N.. 125, S.R.,

    provincia de La Pampa, en tanto la aseguradora no denunció a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador de la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.) a cada uno de los agentes de riesgo (conforme lo establecido en el artículo 3°,

    apartado 5 de la Resolución SRT Nro. 37 de fecha 14/01/2010 - Código de denuncia N° 91), en oportunidad de la renovación automática del contrato de afiliación correspondiente al año 2019 -01/11/2019- (fs. 259), habiéndose emitido en consecuencia la nota correctiva pertinente.

  2. Los agravios de la apelante discurren por los siguientes carriles: i) cumplió sus obligaciones; ii) no causó perjuicio a los trabajadores; iii) no se observó por parte del Organismo el Memorando de Intención y Entendimiento N° 01/2015 y, iv) la multa es excesiva y desproporcionada, por lo que solicita su morigeración.

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y de las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de la ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32

    de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan —severamente— a los trabajadores.

    En autos, la recurrente no logró desvirtuar los cargos referentes a la obligación del empleador de presentar la nómina de los trabajadores expuestos, es que no desconoció, observó y/o impugnó ninguna de las constancias documentales obrantes en las actuaciones con anterioridad a la apertura del sumario y sobre la base de las cuales se formularan las imputaciones en cuestión. Asimismo, sus actuaciones fueron valoradas en el dictamen de fs. 268/281, donde se analizaron los descargos y en esta instancia no se invocaron razones —serias— para revocar lo decidido.

    La aseguradora pretende minimizar las consecuencias de su accionar y deslindar la responsabilidad atribuida al sostener en sus agravios que: “…al momento de la renovación automática del contrato de afiliación que operó en el año 2019; no correspondía ser denunciado por esta Aseguradora, ante la SRT, debido a que, tal como surge de la documentación que se acompañó como prueba documental en el descargo oportunamente presentado con fecha 06/05/2021, y como consecuencia de lo acordado en el M.I.E., mi representada quedó eximida de la obligación de denunciar al empleador ante la falta de presentación del RAR

    periódicamente…” (fs. 295); sin embargo, del citado acuerdo entre la aseguradora y el organismo de contralor emana que el mismo no resulta aplicable al caso de autos.

    Así es que al contestar el requerimiento del Organismo de Control del 05/11/2020 (fs. 19/20) mediante Ingreso SRT Nro. 1.013.179/20,

    declara que no informó el incumplimiento del empleador en ocasión de la renovación automática contractual operada en el año 2020, en virtud de lo dispuesto en el M.I.E., por lo procedió a su denuncia en fecha 06/12/2017

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    (fs. 173), mas claro está que ello no corresponde al período 2019, por el cual se imputa la conducta de autos.

    En primer término, señalase que el procedimiento descripto en la Resolución SRT Nro. 735/08 —Anexo I puntos 1.4 y 3— habilita la opción para que las actuaciones se inicien, conforme lo establecido por la Resolución SRT Nro. 10/97, que faculta a la Superintendencia para disponer la instrucción de un sumario en forma independiente, complementaria o simultánea a un proceso correctivo (CNCom., Sala D, in re:

    "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales SA s/organismos externos", del 12/5/11).

    Refuerza lo antedicho la propia cláusula DECIMO SÉPTIMA

    del Memorando que dispone que: “El proceso sumarial en los términos de la Resolución S.R.T. N° 10/97 podrá tener lugar frente a faltas cometidas por la “A.R.T.” aún en forma independiente, simultánea o complementaria al proceso correctivo suscripto”.

    A su vez, se remarca que de la cláusula TERCERA del referido documento surge que “Se define como “STOCK” de casos, al universo de trabajadores (CUIL) y/o empleadores (CUIT) que se ven afectados/alcanzados por la situación actual de los procesos críticos o que presentan probabilidad de estar afectados…” por lo que es el propio acuerdo el que delimita el conjunto de casos a los que resulta aplicable y no parece posible extender sus efectos a faltas ocurridas con posterioridad a su suscripción.

    Es importante remarcar entonces que, los casos alcanzados por el aludido M. invocado por la aseguradora eran aquellos comprendidos en tal instrumento y sus anexos, el cual fue suscripto en el año 2015, por lo que difícilmente podría contemplar la obligación cuyo incumplimiento aquí se endilga, que data de años...

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