Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Febrero de 2023, expediente COM 024989/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24.989/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL A.R.T.

S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 289.232/30)

Buenos Aires, 10 de febrero de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Swiss Medical A.R.T. S.A. la resolución -RESAP-2022-1897-

    APN-SRT#MT- dictada a fs. 113/117 que le impuso una multa de 106 MOPRES

    -conforme Res. SRT N° 69/20-, toda vez que habría incumplido con la regularización de los registros de enfermedades profesionales, contrariando lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557, y el Anexo I, Punto 3.1 de la Resolución SRT N° 3327/14.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 75/90 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 141/143, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en su caso, se habría aplicado un criterio sancionador estrictamente formal. Alegó también que se habría violentado el principio in dubio pro administrado.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19 y las Res. SRT N°45/19 y N°48/19.

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que, si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Señalase que el art. 36, inc. 1, ap. b) y d) de la Ley 24557 disponen que: “1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: (…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Por su lado, la Resolución S.R.T. Nº 3.327/14, Anexo I, punto 3.1:

    DECLARACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES El Registro de Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales reportadas por las A.R.T./E.A. a esta S.R.T. Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la Primera Manifestación Invalidante. Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) lo que ocurra primero. Para cada Enfermedad Profesional la A.R.T. o los E.A deben generar un número único de Registro, sin importar la categoría a la cual pertenezcan y dicha numeración deberá

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3. del presente Anexo. La declaración de las Enfermedades Profesionales y datos informados por las A.R.T. y E.A. tienen carácter de declaración jurada. Ante la ausencia en el Registro de una Enfermedad Profesional por la cual se haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione un perjuicio al trabajador, la A.R.T. o el E.A.

    deberán remitir el caso al Registro dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por parte de la S.R.T. Cumplido este plazo, la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión se reservará las facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan”.

    Sentado ello, de las constancias de este sumario administrativo surge que se le requirió a la aseguradora adjuntar la totalidad de la documentación respaldatoria de los casos COVID-19 declarados en el Registro de Enfermedades Profesionales (REP) incluidos en el anexo adjunto a la auditoría. Ahora bien, dicha documentación debía incluir el estudio de diagnóstico de Covid-19 positivo emitido por una entidad sanitaria incluida en el Registro Federal de establecimientos de Salud (R.E.F.E.S.), la descripción del puesto de trabajo del damnificado junto con su jornada laboral, y la dispensa otorgada. A su turno, la gerencia de control prestacional de la autoridad de contralor no solo señaló que la documental brindada por la encartada era inconsistente,

    sino que además solicitó a dicha encartada la correcta declaración de la fecha de primer diagnóstico de uno de los siniestros del expediente, lo que dio motivo a que la SRT

    emitiera las respectivas notas correctivas del 28 de diciembre del 2021 y 04 de enero del 2022 respectivamente (véase fs. 40/41 y fs. 43/44); sin que la recurrente, en el plazo concedido, regularizara la situación. Por lo que se evidencia aquí una conducta informativa deficiente y, en concordancia con ello, habrá de mantenerse la sanción impuesta por la SRT.

    3.3. No se desatiende que la aseguradora afirmó que la sanción resultaría estrictamente formal. Empero, lo cierto es que el incumplimiento imputado puso en riesgo a los trabajadores que se encuentran sujetos a la órbita de protección del sistema Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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