Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Febrero de 2023, expediente COM 022722/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

22722/2022 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS

MEDICAL A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Swiss Medical ART SA apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 1330/1344, que le impuso una multa de 231 MOPRES por transgredir los artículos 4 y 5 del Decreto N° 717/96;

    el artículo 3 de la Resolución SRT N° 1838/14 y el Anexo aprobado en el artículo 12; el artículo 2º de la Resolución SRT N° 1378/07 y sus normas complementarias y el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557. Su memorial corre a fs. 1346/1370.

    La sanción fue aplicada por demorar las prestaciones médicas de las obligaciones a su cargo con relación a los siguientes trabajadores: E.A.G. -17 días-; N.G.A. -81 días-; A.O.J. -150

    días-; F.M.R. -26 días-; J.H.M. -67 días-.

    Asimismo, se sancionó a la recurrente por otorgar de forma inconsistente el alta médica de Y.A.S..

  2. Los agravios de la apelante discurren por los siguientes carriles:

    i) la resolución es nula; ii) no se consideraron las circunstancias expuestas en el descargo y fue juzgada con un criterio excesivamente formal; iii) cumplió con sus obligaciones y la norma no establece plazo alguno para el otorgamiento de las prestaciones en especie; iv) solicita la aplicación de las Resoluciones SRT N°

    45/19 y 48/19 y el Decreto 404/19; v) la multa es desproporcionada, por lo que pretende su reducción.

  3. S. en forma liminar que la nulidad planteada no será

    receptada.

    Ello pues, el aludido recurso es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del de apelación, especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento de la nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 del CPCCN (cfr. P., R., “Tratado de los Recursos”, págs. 17-

    258, Ed. E., Buenos Aires, 1958; Palacio, Lino; “Derecho Procesal Civil”, T°

    IV, pág. 168, Ed. A.P., Buenos Aires, 1992; F., S.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, T°

    I, pág. 653. Ed. Astrea, Buenos Aires 1980).

    Por ello, y como se adelantó, se desestima este agravio.

  4. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    Del análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las cargas que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557

    dispone sanciones por "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”,

    sino de obligaciones que afectan —severamente— a los trabajadores.

    En autos, se reitera que la recurrente demoró el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, ante los siniestros ocurridos a los trabajadores referenciados, retardo éste que surge de los antecedentes de la presente causa y de las propias manifestaciones de la apelante, aunque intente justificar su accionar,

    como así también consignó en forma inconsistente y/u omitió consignar los datos mínimos obligatorios previstos por la normativa vigente mencionados.

    En efecto, según resulta de los antecedentes del expediente administrativo respecto de los trabajadores ya indicados en párrafos precedentes,

    se presentaron los siguientes incumplimientos:

    a. En relación con el trabajador E.G., la demora fue de 17

    días toda vez que la aseguradora recibió el 12.04.19 la denuncia de su enfermedad profesional, con fecha de Primera Manifestación Invalidante -PMI- el 13.03.19 y lo citó para ser evaluado por primera vez el 29.04.19 y ello a instancias del Organismo de Control.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    b. Con relación al trabajador N.G.A., la demora fue de 81 días, desde que fue evaluado con el estudio PSG con titulación de cpap el 07.06.21, cuando la indicación médica fue el 18.03.21.

    c. Respecto de A.O.J., procedió a citarlo para ser evaluado por el médico tratante el 30.03.21 habiendo recibido el 30.10.20 la denuncia de la PMI con fecha 31.05.18, lo que implicó una demora 150 días desde que tomó conocimiento.

    d. Con relación a F.M.R., la demora fue de 26

    días a partir de la indicación médica del 17.12.20 donde el médico tratante había indicado plan quirúrgico para la extracción de material solicitando prequirúrgicos,

    que fueron puestos a disposición recién el 12.01.21.

    e. Con respecto a J.H.M., la demora fue de 67 días desde la notificación del dictamen médico del 26.03.21 hasta que fue brindada la primera atención para tratamiento psicológico indicado el 01.06.21 e incurrió en inconsistencias respecto de ciertos datos consignados en el Formulario de Alta Médica del 11.05.21.

    f. Finalmente, en lo que refiere al trabajador Y.A.S., se consignó de forma inconsistente el número de siniestro y se omitió

    indicar la fecha del siniestro y la existencia o no de secuelas incapacitantes o la necesidad de recalificación y/o de prestaciones de mantenimiento en el alta médica otorgada.

    Las actuaciones de la apelante fueron valoradas en el dictamen de fs. 1.296/1.329 donde se analizaron los descargos y en esta instancia no se invocaron razones —serias— para revocar lo decidido.

    Tanto en su descargo de fs. 1100/25 como en sus agravios la recurrente intenta minimizar su responsabilidad al expresar que: “…NO

    corresponde imputar retraso alguno en el otorgamiento de las prestaciones, toda vez que el actuar de mi mandante fue prudente y diligente en pos de salvaguardar la salud…”, “… mi mandante otorgó al trabajador, como así también a los demás trabajadores auditados, todos y cada uno de los tratamientos ordenados a los fines de...

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