Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Diciembre de 2022, expediente COM 011837/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/GOBERNACION DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T. N°

214602/17) Expediente N° COM 11837/2021 SIL

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022. RT

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 214602/17 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM

    11837/2021 bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    C/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS

    EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

    1. Viene apelada la resolución RESAP-2021-1008-APN-SRT#MT

    (v. fs. 177/81) que impuso a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires una multa equivalente a 211 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art.

    20, apart. 1, inc. c) de la Ley n° 24.557.

    La normativa aludida luce transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 148) a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó al ente provincial en relación al siniestro laboral acaecido el 03/05/2017 a la Sra. S.B.T.. Concretamente se le atribuyó no haber otorgado de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo conforme surge narrado en la decisión recurrida (v. detalle fs. 177).

  3. El memorial luce agregado a fs. 203/19.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

  4. Se impone como prius lógico abordar el tratamiento del planteo de prescripción opuesto (v. fs. 203, pto. 2), en tanto que de prosperar el mismo eximiría a la Alzada de entender los restantes agravios.

    1. Se ha esgrimido, bien que de modo lacónico, que la S.R.T. ha demorado alrededor de cuatro años en concretar imputaciones legales, las que redundan sobre presuntas demoras en otorgar prestaciones médicas,

      reprochándose hipotéticos incumplimientos nimios, aplicando un criterio sumamente restrictivo y formalista, conformando un extensísimo expediente sumarial de cuestionable finalidad.

      Esta Sala requirió al ente de contralor un pedido de informe el 28/03/2022 (v. fs. 255), el cual se tuvo por evacuado el 13/10/2022 (v. fs.

      257/63 y fs. 264).

    2. Como inicio, parece apropiado puntualizar que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial, lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho criminal.

      Dado el carácter de orden público que revisten las cuestiones relativas a la prescripción de la acción penal (conf. Fallos: 310:2246; 311:80 y 1029; 313:1224; 322:300 y 717, entre otros) debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, en cualquier instancia del juicio (Fallos:

      329:2005).

      Así, ante la carencia de normas específicas que regulen la materia disciplinaria, cabrá considerar aplicable el plazo bienal establecido por el art. 62, inc. 5 del Código Penal y el sistema de interrupción que provee el art. 67 del mismo ordenamiento (conf. C.S.J.N., “V.d.V., E. y otros” del 29/11/1971, Fallos: 281:211, en igual orientación, esta Sala,

      01/06/2010, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 20194/06, Reg. de Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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      Cámara n° COM 13221/2010; íd., 12/11/2019,”Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/org.

      ext.”, E.. S.R.T. n° 124886/12, Reg. de Cámara n° COM 17787/2018; íd.,

      13/08/2021, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/org. ext.”, Exptes. S.R.T. n° 139245/16,

      149715/16 y 176435/16, Reg. de Cámara n° COM 7235/2021).

      Paralelamente a lo enunciado, es la providencia que ordena la instrucción del sumario, y no su notificación, el acto que resulta por excelencia con indiscutible virtualidad interruptora del plazo de prescripción,

      en el entendimiento análogo que corresponde efectuar del art. 67 Cód.

      Penal: aquellos actos procesales acusatorios emanados de quien tiene el ejercicio de la acción (conf. esta Sala, 08/05/2012, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/CNA A.R.T. S.A. s/org. ext.”, Expte S.R.T. n° 1026/09,

      Reg. de Cámara n° 001875/12; íd., 22/11/2016, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/org. ext.”,

      E.. S.R.T. n° 023260/15, Registro de Cámara n° COM 9943/2016).

      Ahora bien, con posterioridad al dictado del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) n° 1373/18 del 23/02/2018 (v. fs. 116), y la providencia G.A.J. y N. n° 2469/19 del 29/05/2019 (v. fs. 117/8), y antes de que se emitiera la resolución RESAP-2021-1008-APN-SRT#MT del 11/06/2021

      (v. fs. 177/81) fueron informadas sentencias condenatorias en los expedientes detallados en la contestación de la S.R.T. dictadas en aquel íter (v. fs. 257/63) y que constituyen inequívocamente actos interruptores de la prescripción de la acción penal, al amparo de la conceptualización anticipada (conf. art. 67 inc. “e” Cód. Penal).

      Consecuentemente y en función de ello, no existe mérito para declarar extinguida en el caso la acción punitiva.

      Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

  5. Corresponde ahora afrontar el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 209, segundo párr.) en tanto refiere a la normativa que sustenta las potestades sancionatorias. La Sala comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el dictamen del Ministerio Público Fiscal (v. foliatura electrónica fs. 254) en el sentido que resulta ineficiente el ensayo argumental desplegado por la apelante para lograr la descalificación normativa que persigue.

    Solo se añadirá, compartiendo la temática aquí planteada, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/1961, “Rasspe Sohne”, Fallos 249:51; 01/01/1965

    Malenky

    , Fallos: 264:364; 01/01/1973, “Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina”, Fallos: 285:322).

    Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/06/2005, “Santiago Dugan Trocello S.R.L.”, Fallos: 328:2567; 01/01/1978, “Bravo”, Fallos:

    300:1041); situación que aquí no se aprecia. Con tal apoyatura, corresponde rechazar los planteos deducidos.

  6. En lo atinente a la invocada improcedencia para aplicar multas al tratarse de una “relación jurídica interestatal” (v. fs. 205, tercer párr.), entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que tienen como misma finalidad la obtención del bien común, y la afectación que ello provoca a los principios de coordinación y colaboración interadministrativo no será receptada. En efecto, el...

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