Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Diciembre de 2022, expediente COM 001761/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

1761/2022 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 443/449 que le impuso una multa de 227 MOPRES por transgredir lo dispuesto en el artículo 20 apartado 1, incisos a) y c) de la Ley N° 24.557, en el artículo 2°,

    segundo párrafo de la Resolución S.R.T. N° 1.378/07 y normas complementarias, y en el artículo 3° y el Anexo aprobado en su artículo 12

    de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14. Su memorial corre a fs. 456/469.

    La sanción se impuso por incurrir en tardanza en la puesta a disposición de las prestaciones ordenadas por el médico tratante; por demorar la puesta a disposición de las prestaciones ordenadas en el Dictamen de Comisión Médica (D.C.M.); y por consignar en forma inconsistente y/u omitir consignar los datos mínimos obligatorios previstos por la normativa en el formulario de Alta Médica; todo lo cual se detalla en el Anexo IF-2022-

    04299288-APN-GAJYN#SRTs (v. fs. 374 y 443).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: i) prescripción de la acción; ii) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional; iii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública; iv) cumplió con sus obligaciones; v) se aplicó un criterio meramente formal, no generándose perjuicio a los trabajadores; vi) la norma no establece plazos; y, vii) la multa es excesiva por lo que solicita su reducción.

  3. Planteo de prescripción.

    La Dra. B. dice: considero que la cuestión no fue materia propuesta a decisión del organismo de control toda vez que no se efectuó el Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    correspondiente descargo, lo cual veda su tratamiento por parte de este Tribunal de Alzada (conforme lo normado por Cpr. 277).

    Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, nótese que a efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción entablada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe establecerse el carácter de la sanción, que según entendió este Tribunal -en su anterior composición-, no puede ser considerada como una sanción penal.

    Ello pues, las conductas que se reprochan en este tipo de procesos no configuran estrictamente delitos de tipo penal y las sanciones que se aplican tampoco derivan de ese sistema; en consecuencia no resultaría viable aplicar a este trámite el plazo de dos años que establece el art. 62 del Código Penal, como pretende el recurrente.

    De tal manera, de todos modos correspondería desestimar este agravio.

    La Dra. V. dice: Tal como postuló mi distinguida colega,

    entiendo que no prospera el planteo de prescripción en el presente caso. A lo expuesto en relación con la limitación que surge del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial, agrego las siguientes consideraciones:

    1. Como expuse en precedentes similares, las sanciones impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley 24.557 configuran sanciones administrativas.

      Desde el punto de vista lógico u ontológico, no se perciben diferencias entre esas sanciones y las penales en tanto ambas son expresiones de la potestad represiva del Estado. No obstante, existen distinciones entre ambos tipos de sanciones, sobre todo en lo atinente al organismo encargado de su juzgamiento y a los principios que presiden su juzgamiento (G. de Enterría, E., y F., T.R., “Curso de Derecho Administrativo”, T.I., pág. 147, 152; A., E., “Derecho Penal Administrativo”, Bs. As., 1955).

      La Corte Suprema señaló que los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (Fallos:

      289:336; 329:3666, entre muchos otros), en la medida en que resulten Fecha de firma: 26/12/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      compatibles con el régimen jurídico diseñado por las normas especiales (Fallos: 311:2453) y siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico.

      En Fallos: 335:1089, precisó que “en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el Tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos: 274:425; 295:869; 296:531;

      323:1620)”.

      En este sentido, la Ley 24.577 no contiene un plazo específico de prescripción por lo que debe recurrirse al artículo 62 del Código Penal y,

      en tanto la resolución apelada impone la pena de multa, debe estarse a la prescripción bienal establecida por el artículo 62, inciso 5 (CNCom, Sala A,

      expte. 14.322/2021, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

      Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ organismos externos (SRT

      N° 196.007/16)”, 7/10/2021; Sala D, expte. 5576/2021 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.

      s/organismos externos, 28/09/21; S.C., expte. 7736/2021/CA01

      Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ OMINT ART SA s/organismos externos

      , 6/10/21). El artículo 4 del Código Penal establece que las disposiciones de ese código se aplican a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. En el caso, no se ha demostrado que los principios del derecho penal resulten incompatibles con la letra o la finalidad de la Ley 24.577.

    2. A los efectos de tener por tener por operado el plazo de prescripción, cabe tener en cuenta las causales de interrupción.

      En este sentido, los principios que emanan del artículo 67 del Código Penal no se aplican automáticamente al procedimiento previsto por la Ley 24.577, sino que deben adaptarse a las particulares características de este procedimiento.

      Al respecto, A.N. relata que en el derecho español:

      Los Tribunales insisten una y otra vez, y siempre con gran énfasis, en la Fecha de firma: 26/12/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      36226975#332661529#20221222125242742

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      afirmación de que no es lícita una aplicación automática de un ámbito a otro,

      que presentaría además no pocas dificultades técnicas. En palabras de la STS

      de 21 de diciembre de 1977 (Ar. 5049; G.M., 'la traslación automática de lo que constituyen instituciones o instrumentos dulcificadores de la responsabilidad de previsión expresa en el Código Penal al campo sancionador de la Administración presenta dificultades inherentes a la diversa estructura de ambos ordenamientos'

      (Nieto, A., “Derecho Administrativo Sancionador”, 2º ed., Ed. Tecnos, p. 171). Por ello, afirma el catedrático español que la aplicación de principios y criterios propios del derecho penal ha de realizarse con atenuado rigor y mayor flexibilidad y concluye afirmando que “lo que en todo caso está fuera de duda es que los principios de Derecho Penal aplicables al Derecho Administrativo Sancionador no van a serlo en forma mecánica, sino 'con matices', es decir,

      debidamente adaptados al campo que los importa” (ob. cit., p. 173).

      En efecto, los actos procesales a los que hace referencia el artículo 67 del Código Penal no tienen lugar en el procedimiento administrativo aquí en cuestión. Tampoco existen actos procesales bajo este último régimen que puedan ser equiparables a los referidos en la legislación penal. Se trata de un caso donde la aplicación mecánica de los principios penales es incongruente axiológicamente con el régimen que organiza la Ley 24.577.

      En mi opinión, todo acto que tenga por finalidad instar la acción punitiva tiene virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción en el procedimiento previsto por la Ley 24.577 en tanto que ello refleja la voluntad de la Administración de no abandonar la acción (CNCom, S.F., expte.

      71883/17, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobernación de la Provincia de Buenos...

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