Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Diciembre de 2022, expediente COM 021531/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21.531 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PRODUCTORES DE

FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 198.123/21)

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda la resolución RESAP-2022-1678-APN-SRT#MT dictada a fs. 368/372 que le impuso una multa de 499 MOPRES -conforme Res. SRT N° 12/21- toda vez que la aseguradora omitió efectuar el pago de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) –solicitado por la autoridad de contralor-,

    respecto de los trabajadores P.S., R.A., M.G., R.D., C.L. y N.L., toda vez que no acreditó el pago solicitado por este Organismo; y, también, habría incumplido con su deber de informar respecto del pago de las prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T,

    incumpliendo de tal forma con lo dispuesto en el art. 36, apartado 1, incisos b) y d) y el art. 13 de la Ley N° 24.557, respectivamente.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 375/385 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 398/402, la recurrente alegó que no incurrió en incumplimiento alguno. A todo evento, refirió que el quantum de la sanción era desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. Las faltas imputadas:

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    3.1. En lo que concierne a los incumplimientos atribuidos a la aseguradora, cuadra señalar que, si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Señalase que el art. 36, inc. 1, ap. b) y d) de la Ley 24.557

    disponen que: “1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial,

    las siguientes: (…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; d)

    Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias,

    pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Por su lado, la Resolución art. 13 de la Ley N° 24.557: “Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria. 1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso,

    asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá

    efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. 2. El Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares. 3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará

    remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo”.

    Ello así, se aprecia de las constancias del expediente administrativo las denuncias efectuadas por los trabajadores (P.S., R.A.,

    M.G., R.D., C.L. y N.L.) y en la omisión de brindar información a la S.R.T sobre dichas situaciones. Obsérvese que la recurrente omitió el correspondiente dictamen de solución ante los citados reclamos, razón por la cual la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales de esta SRT emitió

    las pertinentes notas correctivas exigiendo a la encartada regularizar la problemática de los trabajadores reclamantes, sin respuesta alguna. En ese marco los reclamos de los trabajadores fueron remitidos al Departamento de Control de Prestaciones Dinerarias –dependencia que calculó y detalló las remuneraciones debidas-. En función de todo ello, no consta que la sumariada hubiera cumplido con las indicaciones de este organismo respecto de las prestaciones exigidas.

    En el marco descripto, la recurrente no ha logrado desvirtuar las imputaciones que se le han enrostrado, reitérase: i) la falta de pago de las prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T respecto de los trabajadores antedichos,

    cuestión que no regularizó pese a los requerimientos cursados por Notas Correctivas (contrariándose lo previsto por el art. 13 de la ley 24.557); y 2) incumplimiento de su deber de informar. En efecto,...

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