Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 1 de Diciembre de 2022, expediente COM 017559/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

17559/2022 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 370/4, que le impuso una multa de 287 MOPRES por transgredir el artículo 4º de la Ley Nro. 26.773; el artículo 4º, Anexo I y artículo 11, apartado 3º de la Ley Nro.

    27.348; y el artículo 4º, apartado 1 del Decreto Nro. 472/14. Su memorial corre a fs. 381/96.

    La sanción se impuso porque el empleador: a) demoró en el pago de las prestaciones dinerarias de pago único o su ajuste y el pago correspondiente en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)

    respecto de siete trabajadores y; b) no pagó los intereses por pago fuera de término de la prestación dineraria de pago único y ni tampoco los devengados por mora, respecto de seis trabajadores (fs. 370/1).

  2. Los agravios de la recurrente transitan por los siguientes carriles: i) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT Nro. 10/97 es inconstitucional, ii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública, iii) cumplió con sus obligaciones, iv) se aplicó un criterio meramente formal y, v) la multa es excesiva, por lo que solicita su reducción.

  3. No procede declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues esto constituye la última ratio del orden jurídico y requiere no sólo la aserción de existir un agravio, sino de su comprobación en el caso concreto.

    La Sra. Fiscal de Cámara, en su dictamen de fs. 407/8 desarrolla los fundamentos para el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. A ellos cabe adherir por economía expositiva y porque esta Sala los comparte.

    Se rechaza el planteo.

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

  4. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    La apelante invoca la inviabilidad de sanciones por tratarse de un ente de naturaleza pública; tal argumentación carece de toda seriedad.

    Las defensas opuestas en relación al alcance obligacional y al carácter de persona pública de la recurrente -relaciones interadministrativas-

    en virtud de las cuales no sería susceptible de multas, no la eximen de responsabilidad, ya que al actuar en el ámbito del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, tiene idénticas obligaciones que el resto de los afectados, quedando sujeta a la supervisión y fiscalización de la SRT.

    Ahora bien, de un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está

    investido de las facultades de ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las cargas que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”,

    sino de obligaciones que afectan —severamente— a los trabajadores.

    La apelante, se reitera no realizó en tiempo y forma el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva que se encontraba a su cargo, a favor de los acreedores individualizados en el Anexo correspondiente. Asimismo, sus actuaciones fueron valoradas en el dictamen de fs. 351/69 y en esta instancia no se invocaron razones —serias— para revocar lo decidido.

    La defendida, pretende minimizar las consecuencias de su accionar y deslindar la responsabilidad atribuida al señalar en sus agravios que: “… los plazos para efectivizar todos esos trámites, así como la autorización del dinero que sale de la Tesorería Provincial…, son extremos que escapan al cumplimiento riguroso de un escueto plazo de 15 días que en la especie no ha causado ningun gravamen real ni constatable al trabajador Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    …”, mas asimismo refiere que “ … los mismos [aludiendo a los pagos] se realizaron a los pocos días…” (fs. 387), circunstancia que conlleva un expreso reconocimiento de la falta endilgada.

    Por ello, el incumplimiento ha quedado demostrado, desde que más allá de la claridad de las normas, la recurrente no desconoció, observó o impugnó las constancias documentales obrantes en las presentes actuaciones con anterioridad a la apertura del sumario y sobre la base de las cuales se formularon los cargos en cuestión.

    La demandada está inmersa en un sistema asistencial de protección a los trabajadores, cuyo pilar principal es el cumplimiento de la normativa vigente.

    El sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo, prevé claramente que el cumplimiento de los deberes está a cargo de las...

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