Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Noviembre de 2022, expediente COM 020573/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 20.573/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 301.974/21)

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Provincia ART SA la resolución -Resap 2022-289-APN-

    GG#SRT- dictada a fs. 303/308 que le impuso una multa de 241 MOPRES -conforme la Resolución SRT N° 12/21-, pues con relación al empleador Ente Nacional de Comunicaciones, para el establecimiento N° 66 (ID N° 2.291.022) con domicilio en la calle L.M.D.N.° 45, Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, no habría denunciado, a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del Empleador de la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.) a cada uno de los agentes de riesgo (conforme artículo 3°, apartado 5 de la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010 - Código de denuncia N° 91)

    en oportunidad de la renovación automática del contrato de afiliación correspondiente al año 2021 -la que operó el día 01.04.21-, conforme la información brindada bajo el Ingreso S.R.T. N° 1.905.112 de fecha 12 de octubre del 2021, por lo que habría incumplido con lo establecido en los Anexos X, punto 2.1.2 y Anexo XI de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 275/288, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 370/388, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 09/11/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en el caso, debió haberse aplicado lo dispuesto en el Memorando de Intención y Entendimiento (M.I.E.) N° 01/2015

    celebrado entre la aseguradora y la autoridad de control. Asimismo, solicitó

    producción de prueba informativa y testimonial.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Prueba en Alzada:

    Por razones de orden procesal, corresponde que esta Sala se expida en primer lugar sobre el pedido dirigido a la producción de (i) prueba testimonial -citación de F.B.(. General de la SRT al momento de la firma del M.I.E.), L.D.L. (interviniente en la ejecución del M.I.E.) y M.L.B. (interviniente en la ejecución del M.I.E)- y (ii) prueba informativa -solicitud de remisión a la SRT de los expedientes administrativos N° 95.782/14, N°

    153.776/14, N° 66.209/17, N° 244.141/17 y N° 301.974/21.

    Habida cuenta que el art. 7 de la Resolución 352/96 establece que las pruebas denegadas en sede administrativa pueden ser replanteadas ante el Tribunal que hubiere de intervenir en el recurso de apelación contra la resolución definitiva del sumario, resultan aplicables analógicamente al sub examine las disposiciones contenidas en el CPCC: 260, 2° párrafo, a fin de analizar la viabilidad del planteo introducido (esta CNCom, esta Sala A, "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones C/Met AFJP S.A. S/Organismos Externos", del 24.10.06).-

    De la norma precedentemente transcripta en segundo lugar se deriva que el replanteo requiere, ineludiblemente, el ofrecimiento de las correspondientes medidas probatorias en primera instancia, y que aquél sólo es admisible cuando se alega que dichas medidas han sido erróneamente denegadas o declaradas caducas por negligencia (cfr. Lino E.P., "Derecho Procesal Civil", segunda edición,

    Bs. As., 2005, T.V., pág. 280).-

    Debe tenerse presente que, la instrucción del proceso es, como regla,

    actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite de la primera instancia -en el caso, en sede administrativa-, lo que impone el tratamiento restringido del instituto, siendo solo excepcional admitir la reedición de la etapa probatoria.

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 09/11/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En el caso, la prueba que se solicita que sea ordenada en esta Alzada no fue oportunamente ofrecida ante el organismo de contralor, por lo que no se dan los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este marco, este Tribunal no puede efectuar una valuación respecto de la conveniencia de la producción de aquellas conforme lo dispuesto por el art. 277 CPCC.

    Así pues, ante el incumplimiento por parte del...

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