Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Octubre de 2022, expediente COM 019346/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 19346/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 272.540/20)

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta ART S.A. la resolución RESAP-2021-848-APN-

    SRT#MT- dictada a fs. 321/325, que le impuso una multa de 301 MOPRES

    -conforme Res. N° 96/19- pues con relación al empleador Frictionlab S.R.L.,

    respecto del establecimiento N° 1 (ID N° 37.249), ubicado en la calle República de Israel N° 4.670, S.M., Provincia de Buenos Aires, no habría cumplido con la frecuencia mínima de visitas establecida correspondiente al año 2019, a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) N°

    293.090 - Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p.- (equivalente a la C.I.I.U. N° 343.000 conforme la Resolución Conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y la S.R.T. N° 3

    de fecha 05 de junio de 2019), al que le corresponde una frecuencia mínima de visitas de una (1) vez cada año calendario, por lo que habría incumplido con lo establecido en el artículo 11 y en el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 290/298, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 344/357, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y en que, en el caso, se habría aplicado un criterio sancionador estrictamente formal. Alegó también, que el acto administrativo sería nulo por carecer de causa y finalidad.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación del Dec. N°404/19 y la Res. SRT N°48/19.

  3. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien, como principio general, la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II,

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. Soc., s.

    Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa y finalidad, más dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 290/298).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma...

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