Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Septiembre de 2022, expediente COM 016706/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

16706/2022 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

  1. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán apeló

    la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 98/103

    en la que se le impuso una multa de 219 MOPRES, por transgredir el artículo 20 apartado 1, inciso a) de la Ley 24.557 y el artículo 2 de la resolución S.R.T. nro. 1378/07 Su memoria corre a fs. 108/151.

    La sanción fue aplicada con relación al siniestro ocurrido el 07.02.2020 sufrido por el trabajador V.M.C., porque la aseguradora no otorgó en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo determinadas en el Dictamen Médico (Expediente S.R.T. N°

    83.312/20).

    Ello teniendo en cuenta que se la notificó el 04.06.2020, y a partir de allí contaba con el plazo máximo de diez (10) días corridos para comenzar a otorgar las prestaciones médicas allí ordenadas verificándose que puso a disposición del trabajador las mismas recién el 24.09.2020 (fs.

    98).

  2. Sus agravios discurren por los siguientes carriles: i)

    inconstitucionalidad de las disposiciones del art. 158 (fs. 113 y ss.), ii)

    nulidad de la resolución, iii) incompetencia del fuero, iv) cumplió con sus Fecha de firma: 30/09/2022

    Alta en sistema: 03/10/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    Sala B

    obligaciones; y, v) la multa es desproporcionada, por lo que solicita su reducción.

  3. El planteo de incompetencia no será receptado, en tanto la recurrente cuestiona en esta oportunidad la radicación de la causa en esta sede, cuando sabido es que el reconocimiento y aceptación de cierta reglamentación, sometiéndose voluntariamente a un determinado régimen jurídico, implica un inequívoco acatamiento a éste, y determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117;

    311:1880).

    Por lo demás, la competencia del fuero ha sido fijada por el artículo 46 de la ley 24.557 por lo que nada más cabe decidir al respecto.

  4. No procede tampoco declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues esto constituye la última ratio del orden jurídico y requiere no sólo la aserción de existir un agravio, sino de su comprobación en el caso concreto.

    La Sra. Fiscal de Cámara, en su dictamen de foliatura digital 159/160 desarrolla los fundamentos para el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. A ellos cabe adherir por economía expositiva y porque este tribunal los comparte.

  5. Sentado ello, tampoco ha de ser receptada la nulidad planteada con el recurso de apelación.

    Ello pues, el aludido recurso es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación,

    especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que...

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