Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Septiembre de 2022, expediente COM 016935/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16.935/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 227.120/20)

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. - Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán apeló la resolución RESAP-2022-870-APN-SRT#MT dictada a fs. 73/77 que le impuso una multa de 301 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 69/20 -, sumario administrativo N° 227.120/20 incorporado digitalmente-, toda vez que habría incumplido con su deber de informar, obstaculizando de esta forma, las funciones de supervisión y fiscalización de esta S.R.T. teniendo en cuenta que se emitieron las Notas Correctivas S.R.T. de la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas (S.C.P.M.)

    N° 6.773 de fecha 13 de noviembre de 2020, Nº 7.010 de fecha 18 de noviembre de 2020 y N° 7.201 de fecha 24 de noviembre de 2020, las que no fueron respondidas en tiempo y forma por parte de la encartada , por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 43/49 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. - En el memorial obrante a fs. 97/143, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que SSN no resulta competente para ejercer el poder de policía en Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    el ámbito local laboral.

    Por otro lado, adujo que el incumplimiento endilgado no correspondería a causas imputables a la aseguradora.

    Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la “notificación” y planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones del art. 158.

    Finalmente, sostuvo que el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida.

    Con fecha 27.09.22, se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.

  3. - Nulidad Sobre el particular debe indicarse que luego de una detenida lectura del memorial, se advierte que, si bien la quejosa en el punto 5) enuncia un planteo de nulidad haciendo toda una manifestación en torno a los requisitos de la notificación y sus consecuencias, no ha indicado en forma concreta cuál sería la notificación cumplida que estaría objetando y las razones de ello. Esta falta de precisión no puede ni debe ser suplida por este Tribunal e impide que se expida al respecto.

    Es que se aprecia que, más allá de lo extenso de sus alegaciones este planteo carece de la seriedad necesaria pues no se indicado concreta y particularmente, cuál es la notificación impugnada y los perjuicios que en este caso le habría ocasionado a la recurrente.

    V., además, que aparecen enunciados una serie de derechos y principios, los que son explicados en el memorial, mas no se indica en forma clara y precisa el modo en que éstos se habrían visto conculcados, en el caso particular de autos.

    Así pues, la ausencia de fundamentos claros y concisos obstan a que esta Sala pueda analizar la nulidad incoada, por lo que no cabe más que desestimarla.

  4. La potestad sancionatoria:

    El planteo de la quejosa relativo a que la Superintendencia no resulta competente para ejercer el poder de policía en materia laboral, sino que le corresponde a la Dependencia del Gobierno local, constituye, en definitiva, un Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor.

    Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-,

    dispone que "están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a la vez que el art.

    3 de dicho ordenamiento legal establece que la "LRT rige para todos aquéllos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación" como así también que "2.) los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que dicte la reglamentación: a)

    solvencia económica-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; b)

    garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3.) Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección. 4.) El Estado nacional, las provincias y sus municipios... podrán igualmente autoasegurarse". Finalmente, y en lo que aquí interesa, el art. 30 LRT

    declara que "quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART,

    con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen".

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta la materia involucrada en el presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 en cuanto la habilita para "a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...",

    estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto (arg. esta CNCom., esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de ¨Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    00657/09)", del 27.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR