Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 16 de Agosto de 2022, expediente COM 001769/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

1769/2022 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/

ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs.

    418/24 que le impuso una multa de 219 MOPRES por transgredir el artículo 20, apartado 1, incisos a) y c) de la Ley Nro. 24.557; el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley Nro. 24.557, y el artículo 3° y el Anexo de la Resolución SRT Nro. 1.838/14. Su memoria corre a fs.

    431/48.

    La sanción se impuso con relación a demoras en el otorgamiento de prestaciones en especie a su cargo (vinculadas con las trabajadoras A.C.M. y M.E.A.); el incumplimiento al deber de informar por no haber respondido a lo requerido por el organismo superintendencial (respecto a la trabajadora A.C.M., y por otorgar alta médica donde se consignó

    de manera inconsistente la fecha de ocurrencia y el número de siniestro (respecto al trabajador A.D.V.) (fs. 261).

  2. Los agravios de la apelante discurren por los siguientes carriles: i) prescripción de la acción; ii) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional; iii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública; iv) cumplió con sus obligaciones; v) se aplicó un criterio meramente formal, no generándose perjuicio a los trabajadores; vi) la norma no establece plazos; y, vii) la multa es excesiva por lo que solicita su reducción.

  3. Planteo de prescripción.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Alta en sistema: 18/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    La Dra. B. dice: considero que la cuestión no fue materia propuesta a decisión del organismo de control al efectuar el correspondiente descargo, lo cual veda su tratamiento por parte de este Tribunal de Alzada (conforme lo normado por Cpr. 277).

    Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, nótese que a efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción entablada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe establecerse el carácter de la sanción, que según entendió este Tribunal -en su anterior composición-, no puede ser considerada como una sanción penal.

    Ello pues, las conductas que se reprochan en este tipo de procesos no configuran estrictamente delitos de tipo penal y las sanciones que se aplican tampoco derivan de ese sistema; en consecuencia no resultaría viable aplicar a este trámite el plazo de dos años que establece el art. 62 del Código Penal, como pretende el recurrente.

    De tal manera, de todos modos correspondería desestimar este agravio.

    La Dra. V. dice: Tal como postuló mi distinguida colega, entiendo que no prospera el planteo de prescripción en el presente caso. A lo expuesto en relación con la limitación que surge del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial, agrego las siguientes consideraciones:

    1. Como expuse en precedentes similares, las sanciones impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley 24.557 configuran sanciones administrativas.

      Desde el punto de vista lógico u ontológico, no se perciben diferencias entre esas sanciones y las penales en tanto ambas son expresiones de la potestad represiva del Estado. No obstante, existen distinciones entre ambos tipos de sanciones, sobre todo en lo atinente al organismo encargado de su juzgamiento y a los principios que presiden su juzgamiento (G. de Enterría, E., y F., T.R.,

      Curso de Derecho Administrativo

      , T.I., pág. 147, 152; A.,

      E., “Derecho Penal Administrativo”, Bs. As., 1955).

      Fecha de firma: 16/08/2022

      Alta en sistema: 18/08/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

      La Corte Suprema señaló que los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (Fallos: 289:336; 329:3666, entre muchos otros), en la medida en que resulten compatibles con el régimen jurídico diseñado por las normas especiales (Fallos: 311:2453) y siempre que la solución no esté

      prevista en el ordenamiento jurídico específico.

      En Fallos: 335:1089, precisó que “en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el Tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos: 274:425;

      295:869; 296:531; 323:1620)”.

      En este sentido, la Ley 24.577 no contiene un plazo específico de prescripción por lo que debe recurrirse al artículo 62 del Código Penal y, en tanto la resolución apelada impone la pena de multa,

      debe estarse a la prescripción bienal establecida por el artículo 62, inciso 5

      (CNCom, Sala A, expte. 14.322/2021, “Superintendencia de Riesgos...

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