Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 2 de Agosto de 2022, expediente COM 017570/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

17570/2021 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/

ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 1 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs.

    226/34 que le impuso una multa de 279 MOPRES por transgredir lo dispuesto en el en el artículo 20, apartado 1, inciso a) y en el artículo 36,

    apartado 1, incisos b) y d) de la Ley Nro. 24.557; y, en el artículo 2° de la Resolución SRT Nro. 283/02 y sus modificatorias. Su memorial corre a fs. 241/59.

    La sanción se impuso: 1) en relación al accidente de fecha 04/02/2019 ocurrido a la trabajadora M. de los Ángeles Almada, ya que la recurrente demoró el otorgamiento de las prestaciones en especie, consistentes en resonancia magnética nuclear de codo indicada en fecha 13/02/2019, la que fue realizada y finalmente evaluada en fecha 28/03/2019, esto es, 43 días posteriores a su indicación, y en la R.M.N. de hombro indicada en fecha 20/02/2019, la que fue realizada y finalmente evaluada en fecha 28/03/2019, esto es, 36 días posteriores a su indicación; y, 2) No efectuó la denuncia en el Registro Operativo de Auditorías Médicas (R.O.A.M.) conforme lo exige la normativa vigente,

    en el caso de la trabajadora M.B.O., respecto al siniestro de fecha 12/02/2019, desde el día 18/02/2019, fecha ésta que se solicitó

    materiales prequirúrgico por fractura transindesmal peroné,

    configurándose así una de las patologías incluidas en el Anexo I de la Resolución SRT Nro. 283/02; y, en el caso del trabajador D.A.A., respecto al siniestro de fecha 24/02/2019 por cuanto sufrió herida de arma de fuego con internación de fecha 25/02/2019 a la fecha 26/02/2019, configurándose así una de las patologías contempladas Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    en el Anexo I de la Resolución SRT Nro. 283/02; o efectuó la denuncia con demora en el caso de la trabajadora M.E.A., respecto al siniestro de fecha 12/09/2018, por cuanto el día 17/09/2018 se indicó

    cirugía, por lo que se considera causa imputable al empleador autoasegurado la falta de denuncia R.O.A.M. hasta la intervención de la SRT, y su realización en fecha 24/05/2019, esto es, 249 días posteriores a la configuración de la patología (fs. 226/7).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: i) prescripción de la acción; ii) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional; iii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública; iv)

    cumplió con sus obligaciones; v) se aplicó un criterio meramente formal,

    no generándose perjuicio a los trabajadores; vi) la norma no establece plazos; y, vii) la multa es excesiva por lo que solicita su reducción.

  3. Planteo de prescripción.

    La Dra. B. dice: considero que la cuestión no fue materia propuesta a decisión del organismo de control toda vez que no se efectuó el correspondiente descargo, lo cual veda su tratamiento por parte de este Tribunal de Alzada (conforme lo normado por Cpr.

    277).

    Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, nótese que a efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción entablada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe establecerse el carácter de la sanción, que según entendió este Tribunal -en su anterior composición-, no puede ser considerada como una sanción penal.

    Ello pues, las conductas que se reprochan en este tipo de procesos no configuran estrictamente delitos de tipo penal y las sanciones que se aplican tampoco derivan de ese sistema; en consecuencia no resultaría viable aplicar a este trámite el plazo de dos años que establece el art. 62 del Código Penal, como pretende el recurrente.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    De tal manera, de todos modos correspondería desestimar este agravio.

    La Dra. V. dice: Tal como postuló mi distinguida colega, entiendo que no prospera el planteo de prescripción en el presente caso. A lo expuesto en relación con la limitación que surge del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial, agrego las siguientes consideraciones:

    1. Como expuse en precedentes similares, las sanciones impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley 24.557 configuran sanciones administrativas.

      Desde el punto de vista lógico u ontológico, no se perciben diferencias entre esas sanciones y las penales en tanto ambas son expresiones de la potestad represiva del Estado. No obstante, existen distinciones entre ambos tipos de sanciones, sobre todo en lo atinente al organismo encargado de su juzgamiento y a los principios que presiden su juzgamiento (G. de Enterría, E., y F., T.R., “Curso de Derecho Administrativo”, T.I., pág. 147, 152;

      A., E., “Derecho Penal Administrativo”, Bs. As., 1955).

      La Corte Suprema señaló que los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (Fallos: 289:336; 329:3666, entre muchos otros), en la medida en que resulten compatibles con el régimen jurídico diseñado por las normas...

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