Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Junio de 2022, expediente COM 010629/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10.629/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO A.R.T. S.A.

s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 85.827/20)

Buenos Aires, 13 de junio de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Galeno A.R.T. S.A. la resolución -RESAP-2022-703-APN-

    SRT#MT dictada a fs. 164/168, incorporada el expte. Nº 85.827/20, que le impuso una multa de 301 MOPRES -conforme Res. SRT N° 96/19-, pues respecto al empleador C.S., en relación al establecimiento N° 5 (ID N° 1.894.948) con domicilio en Ruta N° 40 (EX 200) kilómetro 69.5/70, General Las Heras, Provincia de Buenos Aires, no habría cumplido con la frecuencia de visitas mínimas establecidas según el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo. Ello, en tanto la aseguradora no habría efectuado la visita al establecimiento durante el período correspondiente al año 2019 siendo que el C.I.I.U. informado N°

    101.012 Procesamiento de carne de ganado bovino (equivalente a la C.I.I.U. N°

    151.112 conforme la Resolución Conjunta Superintendencia de Seguros de la Nacion (S.S.N.) y S.R.T. N° 3 de fecha 05 de junio de 2019), le correspondía una frecuencia mínima de una (1) visita por año calendario y teniendo en cuenta que en el establecimiento se desempeñan más de seis (6) trabajadores y que la visita de fecha 04.04.19 resultó fallida, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 11 y en el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009.

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 110/122 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 191/205, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en el caso, debió haberse aplicado el principio de la bagatela o insignificancia. Alegó también que el acto administrativo sería violatorio de los principios de legalidad y razonabilidad.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo:

    3.1 Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente,

    en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    76/77 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

    164/168).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 164/168 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).-

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf...

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