Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Mayo de 2022, expediente COM 003174/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/OMINT A.R.T. S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T. N° 43028/18)

Expediente N° COM 3174/2022 SIL

Buenos Aires, 20 de mayo de 2022. RT

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 43028/18, al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM

    3174/2022, bajo caratula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    C/OMINT A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

    b) Viene apelada la Resolución RESAP-2022-111-APN-SRT#MT

    (v. fs. 165/9), que impuso a Omint A.R.T. S.A. una multa equivalente a 301

    MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 11 y en el Anexo III de la Resolución S.R.T. n° 463/09.

    La normativa aludida luce transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 129/44), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación al empleador Caño Living S.R.L. y su establecimiento ubicado en la calle Rawson n° 1808, 9

    de Abril, P.. de Buenos Aires. Concretamente se le atribuyó, no haber cumplido con la frecuencia de visitas mínimas establecidas según el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo,

    puesto que conforme el C.I.I.U. informado n° 310.020 (Fabricación de Fecha de firma: 20/05/2022

    muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    (metal, plástico, etc.), equivalente al C.I.I.U. n° 361.020), le correspondía Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    realizar una visita por año calendario, y durante el período 2018 no se llevó a cabo ninguna inspección, según se observa en las constancias extraídas de la Base Intranet y en la información aportada mediante el Ingreso S.R.T. n°

    852975/19 (v. detalle fs. 165).

  3. El memorial luce agregado a fs. 205/17.

  4. Se impone como prius lógico abordar el tratamiento del planteo de prescripción formulado (v. fs. 207, pto. a.1.), en tanto que, de prosperar el mismo, la Sala estaría relevada de considerar los restantes agravios.

    1. Se ha esgrimido, bien que de modo lacónico, que la cuestión planteada debería ser considerada prescripta, atento el plazo de 2 años establecido en el art. 62 del Código Pena, ponderando que el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y la notificación de la imputación cursada, excedió el plazo previsto en la normativa.

    b) La pretendida defensa deberá ser rechazada de acuerdo a los fundamentos plasmados ante cuestiones análogas a la presente, en los autos:

    "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/org. ext." del 03/12/2009, retomados en el precedente "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Shell C.A.P.S.A. s/org. ext." del 27/08/2010 y nuevamente evidenciadas en los fallos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

    s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 10447/08 del 09/02/2012; y, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Omint A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n°

    74.543/17 y Reg. de Cámara n° COM 7242/2021 del 07/07/2021.

    En los mencionados casos se dejó sentado que, encontrándonos en el marco del derecho penal administrativo, dada la carencia de normas específicas, debía aplicarse la prescripción bienal establecida por el art. 62,

    inc. 5 del Código Penal. Asimismo, también fue expresado que el cómputo de dicho plazo se interrumpía por la comisión de otra infracción administrativa,

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    aunque no guardase relación material con aquella que se ventilaba en el sumario a estudio (arg. art. 67 inc. a) del citado Código Penal).

    Paralelamente a lo enunciado, es la providencia que ordena la instrucción del sumario, y no su notificación, el acto que resulta por excelencia con indiscutible virtualidad interruptora del plazo de prescripción,

    en el entendimiento análogo que corresponde efectuar del art. 67 Cód.

    Penal: aquellos actos procesales acusatorios emanados de quien tiene el ejercicio de la acción (conf. esta Sala, 08/05/2012, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/org.

    ext.", Expte S.R.T. n° 1026/09, Reg. de Cámara n° 001875/12; íd., 02/05/2013,

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/org. ext., E.. S.R.T. n° 23182/10, Reg. de Cámara n°

    035041/12).

    ...

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