Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Mayo de 2022, expediente COM 007383/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7.383 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 191.810/20)

Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Provincia ART SA apeló el acto administrativo RESAP-2022-67-

    GG#SRT que luce a fs. 101/106 por el que se le impuso una multa de 211 MOPRES

    -conforme la Res. SRT N° 53/20-, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2°

    del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, y en el artículo 20, apartado 1,

    inciso a) de la ley 24.557, toda vez que respecto a la trabajadora A.A.D.,

    habría demorado catorce (14) días en poner a disposición la primera atención médica asistencial tras la toma de conocimiento de la enfermedad profesional no listada (COVID- 19) el día 07.07.20.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 64/75 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 101/106, la recurrente se agravió de esa decisión con base en que habría cumplido con su obligación, toda vez que la damnificada recibió la atención médica correspondiente a su patología. Hizo hincapié

    en que no existiría normativa específica que regule el plazo dentro del cual las ART

    deberían otorgar las prestaciones en especie.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) La conducta reprochada:

    Fecha de firma: 05/05/2022

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    3.1 En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 41/47.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Se imputó a la aseguradora no haber cumplido con el art. 20, inc. 1,

    ap. a) de la Ley N° 24.557, en cuanto dispone que “Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica….”.

    Por otro lado, el artículo 2° del Decreto N° 367/2020 dispone: “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en...

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