Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Abril de 2022, expediente COM 006751/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6.751 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT A.R.T. S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 21 de abril de 2022.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Omint A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 110/114 que le impuso una multa de 251 MOPRES -conf. Res. SRT N° 96/19- pues en relación al empleador Crossracer Airport Services SA, y respecto al establecimiento (ID

253352) ubicado en RN Teniente General Ricchieri 0, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, la aseguradora no habría denunciado ante la S.R.T., a través de los mecanismos establecidos, el incumplimiento de su afiliado a la normativa vigente,

teniendo en cuenta que habiendo realizado los exámenes periódicos entre las fechas 02.12.19 y 05.12.19, y habiéndose cumplido el plazo para informar los trabajadores ausentes el día 05.01.20, no efectuó la denuncia correspondiente mediante los códigos 94/95 habilitados, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el Anexo X, apartado 2.1.2. y en el Anexo XI de la Resolución S.R.T. Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 67/84 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.) Mediante la presentación obrante a fs. 155/166, la recurrente se agravió de esa decisión, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta y que, en todo caso, se habría incurrido un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión, por lo que solicitó la aplicación del Fecha de firma: 21/04/2022

Alta en sistema: 22/04/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

principio de la bagatela o insignificancia. Alegó también que el acto administrativo carecería de razonabilidad.

Por otro lado, se agravió, por un lado, de que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la RES. SRT. N° 735/08 y, que se aplicó incorrectamente la RES. SRT. N° 48/2019 en el sentido de calificar a la falta como grave.

Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo.

3.) Cuestionamiento del acto administrativo:

L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 37

que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su fallo ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 110/114).

Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 110/114 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones Fecha de firma: 21/04/2022

Alta en sistema: 22/04/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

alcanzadas.

En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

4.) La falta imputada:

En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

cuadra señalar que, si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que, en el memorial, como acto procesal...

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