Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Marzo de 2022, expediente COM 002971/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2971 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PRODUCTORES DE

FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N°379.042/19, N°439.527/19 y N°425.642/19)

Buenos Aires, 31 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda.

    apeló el acto administrativo RESAP-2021-2031-APN-SRT#MT que luce a fs. 138/142

    por el que se le impuso una multa de 219 MOPRES -conforme la Res. SRT N°77/19-

    toda vez que la aseguradora habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 20,

    apartado 1, incisos a) y c) de la Ley Nº 24.557, con relación a tres (3) trabajadores,

    conforme surge detallado en el Anexo I-IF-2021-107150979-APN-GAJYN#SRT.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 126/134 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 149/154, la recurrente alegó que habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62. Asimismo, sostuvo que el acto administrativo carecería de razonabilidad.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Planteo de prescripción:

    Esta Sala se expedirá sobre el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora, cuyo traslado no fue contestado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    3.1. En primer lugar, cabe señalar que es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449;

    267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293;

    235:501; 287:76; 289:336; 290:202; C.J.C., “Curso Derecho Administrativo”, T.I., pág. 255).

    En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V.d.V.,

    E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211; ídem Fallos: 300:716).

    Recuérdase que la acción penal, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, extremo que se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. N.R.C. "Derecho Penal Argentino" T. II, pág. 167 y ss, Ed. Bibliográfica Omeba).

    En esa línea se ha considerado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN, añadiendo que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33 CN) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos: 300:112). El carácter administrativo del procedimiento sumarial no resulta un óbice para la aplicación de dichos principios, pues éstos deben ser respetados por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (CSJN, 26/6/12, “L.J.A. y otros c/ BCRA –Resol. 169/05 (expte. 105.666/86- SUM FIN 708)”).

    Así, el art. 62 del Cód. Penal, en su quinto inciso establece un plazo de prescripción de dos años, cuando se trata de hechos reprimidos con multa, plazo que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si fuera continuo, desde la fecha en que cesó de cometerse (art. 63 cód. cit.). Por otra parte,

    prevé como supuesto de interrupción del plazo, la comisión de otro delito (art. 67 ap. a)

    cód. cit.).

    A los fines que nos ocupa ese "otro delito" (en la especie, esas "otras Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    faltas"), debe tratarse de una actividad delictiva ulterior al delito de cuya prescripción se trata y anterior al fenecimiento del respectivo término de prescripción. El nuevo delito debe concurrir después de la medianoche del día de la comisión del delito precedente,

    ya que hasta ese momento no habrá comenzado a correr el término interrumpible. El delito puede ser consumado o tentado y puede consistir en una participación delictiva principal o secundaria, pues cualquiera de dichas formas demuestra la mala conducta delictuosa que fundamenta el instituto. Cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión (conf. N. ob. citada, pág. 186).

    En este sentido, la...

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