Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Marzo de 2022, expediente COM 003073/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3.073 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCIÓN ART

SA s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 219.272/19, N° 319.537/19, N°

314.525/19, N° 294.275/22, N° 306.782/19, 270.700/19 y 248.435/19)

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención ART SA la resolución RESAP-2021-1968-APN-

    SRT dictada a fs. 500/508 que le impuso una multa de 227 MOPRES -conforme Res.

    SRT N° 1/18, modificada por la Res. SRT N° 45/19, según el Dec. N° 404/19-, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, ap. 1, inc. a) de la ley 24.557, el art.

    2, segundo párrafo de la Res. SRT N° 1.378/07 y en el artículo 3º y en el Anexo,

    aprobado por el artículo 12 de la Res. SRT N° 1.838/14, pues, respecto de los trabajadores N.B.A., R.O.M., R.O.P.V., E.S.R.B., M.Á.S., A.H.G. y R.E.C., la aseguradora habría incumplido con las obligaciones a su cargo.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 448/464 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 540/550, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal al decidir la cuestión. Asimismo, adujo que la resolución en crisis sería nula por carecer de motivación.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19, Res. SRT N° 45/19 y la RES. SRT. N° 48/19.

  3. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c/ Ministerio de Salud y ACC. S.. s/

    Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de motivación, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 500/508).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    incumplimiento atribuido y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

  4. ) Las faltas imputadas:

    En lo que concierne a los incumplimientos atribuidos a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa, no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que, en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo, sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.1. S...

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