Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Marzo de 2022, expediente COM 002807/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2.807/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT Nº

156.887/16)

Buenos Aires, 23 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. - Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló el acto administrativo Resap-2019-2101-APN-SRT que luce a fs. 93/96 del expediente SRT

    Nº 156.887/16 incorporado digitalmente que le impuso una multa de 350 MOPRES

    -conforme Res. SRT N° 63/16, modificada por la Res. SRT N° 45/2019, según el Dec. N° 404/2019- toda vez que la aseguradora habría incurrido en una demora en el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, ello por cuanto el día 15.07.16, el médico tratante indicó la realización de una Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.) lumbar, la cual fue realizada en fecha 03.08.16 y evaluada, recién,

    en fecha 22.08.16, esto es treinta y ocho (38) días corridos desde su indicación, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 64/75 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. - En el memorial obrante a fs. 115/128, la recurrente planteó que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la sumariada reviste el carácter de entidad autárquica provincial y, por ende, no procede la aplicación de sanciones de carácter Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    penal ni administrativo en su contra por parte de un organismo nacional.

    Por otro lado, arguyó que la cláusula 1° del anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 resultaría ser inconstitucional, al tiempo que también negó el incumplimiento que se le endilga. Se agravió también, de que se haya aplicado la tipificación dispuesta en la SRT N° 613/16.

    Asimismo, se agravio de la decisión de la SRT, con base en que no había incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesto, y que, en todo caso, la apertura del sumario revestiría uh excesivo rigor formal.

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo. Por su parte,

    solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.

    Con fecha 14.03.22, se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.

  3. - La potestad sancionatoria:

    El planteo de la quejosa relativo a que su condición de persona jurídica pública provincial tornaría improcedente la aplicación de sanciones a su respecto, en razón de que la relación con la SRT se ceñiría a la esfera interadministrativa, constituye, en definitiva, un cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor.

    Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-,

    dispone que "están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a la vez que el art.

    3 de dicho ordenamiento legal establece que la "LRT rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación" como así también que "2.) los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que dicte la reglamentación: a)

    solvencia económica-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; b)

    garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3.) Quienes no Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección. 4.) El Estado nacional, las provincias y sus municipios... podrán igualmente autoasegurarse". Finalmente, y en lo que aquí interesa, el art. 30 LRT

    declara que "quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART,

    con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen".

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta la materia involucrada en el presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 en cuanto la habilita para "a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...",

    estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto (arg. esta CNCom., esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de ¨Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    00657/09)", del 27.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    11317/08)", del 28.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Mapfre ART s/multa" del 04.05.06).

    Así pues, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la normativa supra citada, y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. esta CNCom., S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Desde tal línea argumental, teniendo en cuenta que la recurrente ha aceptado voluntariamente someterse a este orden jurídico y más aún, meritando la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, se Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora. Una...

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