Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Marzo de 2022, expediente COM 003104/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3104 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°154137/19)

Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. - Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán apeló la resolución RESAP-2021-2018-APN-SRT#MT dictada a fs. 339/344 que le impuso una multa de 211 MOPRES -conforme la Res. SRT N°26/19, modificada por la Res.

    SRT Nº45/19, según el Dec. Nº404/19-, toda vez que respecto al trabajador J.L.E., con relación al siniestro de fecha 05.03.19, la aseguradora habría demorado en otorgar las prestaciones en especie a su cargo, ello por cuanto en fecha 22.04.19 se indicaron sesiones de rehabilitación, y el día 07.05.19 se notificó al trabajador del alta médica, sin haber realizado el tratamiento indicado por el médico tratante, procediéndose a regularizar dicha prestación a partir del día 27.06.19 y con posterioridad a la intervención del organismo de contralor, por lo que habría incumplido lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1 inciso c) de la Ley N° 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 326/337 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. - En el memorial obrante a fs. 345/390, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando que la SRT carece de Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que SSN no resulta competente para ejercer el poder de policía en el ámbito local laboral.

    Por otro lado, adujo que habría cumplido oportunamente con las prestaciones a su cargo y que la demora imputada, no habría ocasionado daño alguno al trabajador.

    Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la “notificación” y planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones del art. 158.

    Finalmente, sostuvo que el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida.

    Con fecha 17.03.22, se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.

  3. - Nulidad Sobre el particular debe indicarse que luego de una detenida lectura del memorial, se advierte que, si bien la quejosa en el punto 5) enuncia un planteo de nulidad haciendo toda una manifestación en torno a los requisitos de la notificación y sus consecuencias, no ha indicado en forma concreta cuál sería la notificación cumplida que estaría objetando y las razones de ello. Esta falta de precisión no puede ni debe ser suplida por este Tribunal e impide que se expida al respecto.

    Es que se aprecia que, más allá de lo extenso de sus alegaciones este planteo carece de la seriedad necesaria pues no se indicado concreta y particularmente, cuál es la notificación impugnada y los perjuicios que en este caso le habría ocasionado a la recurrente.

    V., además, que aparecen enunciados una serie de derechos y principios, los que son explicados en el memorial, mas no se indica en forma clara y precisa el modo en que éstos se habrían visto conculcados en el caso particular de autos.

    Así pues, la ausencia de fundamentos claros y concisos obstan a que esta S. pueda analizar la nulidad incoada, por lo que no cabe más que desestimarla.

  4. - La potestad sancionatoria:

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    El planteo de la quejosa relativo a que la Superintendencia no resulta competente para ejercer el poder de policía en materia laboral, sino que le corresponde a la Dependencia del Gobierno local, constituye, en definitiva, un cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor.

    Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-,

    dispone que "están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a la vez que el art.

    3 de dicho ordenamiento legal establece que la "LRT rige para todos aquéllos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación" como así también que "2.) los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que dicte la reglamentación: a)

    solvencia económica-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; b)

    garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3.) Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección. 4.) El Estado nacional, las provincias y sus municipios... podrán igualmente autoasegurarse". Finalmente, y en lo que aquí interesa, el art. 30 LRT

    declara que "quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART,

    con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen".

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta la materia involucrada en el presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 en cuanto la habilita para "a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...",

    estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto (arg. esta CNCom., esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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