Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Marzo de 2022, expediente COM 002522/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2522/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT ART S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 37.715/20)

Buenos Aires, 16 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Omint ART S.A la resolución RESAP-2021-2301-APN-SRT,

    que luce a fs. 137/141 del Expediente SRT N° 37.715/20, incorporado digitalmente,

    que le impuso una multa de 301 MOPRES -conf. Res. SRT N° 1/18, modif. por Res.

    45/19, según Dec. 404/19- por haber incumplido lo dispuesto en el art. 11 y Anexo III de la Res. SRT N° 463/09, pues, con relación al empleador Frabidel Group SA,

    para el establecimiento N° 1 con domicilio en la calle M.N.° 3.350, Lanús,

    Provincia de Buenos Aires, no habría cumplido, durante el año 2018, con la frecuencia mínima de visitas establecidas -según la Clave de Identificación Industrial Uniforme (CIIU): una vez por año calendario-, a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 104/116 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 174/185, la recurrente se agravió de esa decisión, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta y que, en todo caso, se habría incurrido un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión, por lo que solicitó la aplicación del principio de la bagatela o insignificancia. Asimismo adujo que el acto administrativo sería violatorio de los principios de razonabilidad y legalidad.

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Se agravió también de que no se aplicara el proceso correctivo dispuesto en la Resolución SRT N° 735/08 en razón de la escasa entidad del incumplimiento.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por irrazonable y excesivo.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo 3.1 Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar, pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 71

    que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 137/141).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 137/141 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta S. que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta S. A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general,

    en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que...

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