Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Marzo de 2022, expediente COM 001994/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1994/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 250.092/19)

Buenos Aires, 10 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. - Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán apeló la resolución RESAP-2022-149-APN-SRT#MT dictada a fs. 480/489 que le impuso una multa de 349 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 57/18, modificada por la Res.

    SRT Nº 45/19, según el Dec. Nº 404/19-, sumario administrativo N° 250.092/19

    incorporado digitalmente, toda vez la aseguradora habría incurrido en los siguientes incumplimientos: 1) no habría informado, a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, las visitas de verificación realizadas (conforme artículo 11

    de la Resolución S.R.T. N 463/09), respecto de los empleadores: a) Garluis Servicio de Responsabilidad Litda., con relación al establecimiento N° 2 (ID N° 2.192.800)

    sito en Pasaje Tagle N° 2.939, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán,

    respecto de la visita de fecha 08.05.19 (recibida el 09 de mayo de 2019), conforme lo relevado en oportunidad de la auditoría, la documentación respaldatoria aportada por la aseguradora a través del Ingreso S.R.T. N° 387.258 de fecha 15 de mayo de 2020,

    y según las copias de registros del sistema informático agregadas en las actuaciones administrativas; y b) S.C.J.G., con relación al establecimiento N° 1 (ID N° 781.059) ubicado en la Avenida Central N° 3.974, Simoca, Provincia de Tucumán, respecto de la visita de fecha 15.08.18, conforme lo relevado en la auditoría, la documental aportada a través del Ingreso S.R.T. N° 799732 de fecha 27

    de agosto de 2019, y según las constancias extraídas de la Base Intranet que lucen agregadas en las actuaciones administrativas, por lo que habría incumplido lo establecido en el Anexo VI, punto A, apartado 6, incisos b), c) y d) de la Resolución Fecha de firma: 10/03/2022

    Alta en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    S.R.T. Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010; 2) no habría cumplido con la frecuencia mínima de visitas establecidas, según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, respecto del empleador Aconquija Clínica Privada Sociedad de Responsabilidad Limitada, con relación al establecimiento N° 1 (ID

    1.015.948) sito en la calle H.Y.N.° 80, C., Provincia de Tucumán, puesto que no efectuó visitas durante el año 2018, siendo que al C.I.I.U.

    informado (N°702.010- Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

    equivalente a los C.I.I.U. N° 851.900 y N° 933.198) le corresponde una frecuencia mínima de visitas de UNA (1) vez por año calendario, y que la visita de fecha 07.09.18 resultó fallida, conforme lo relevado al momento de la auditoría, por lo que habría incumplido con lo establecido en el artículo 11 y en el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009; 3) no habría denunciado a la S.R.T., a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, el incumplimiento del empleador por no inscribirse -en el período correspondiente en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos-, con relación a los empleadores: a)

    F.C.J., en relación al establecimiento situado en Ruta N° 9,

    kilómetro 1.304, Los Nogales, Provincia de Tucumán, respecto de la declaración jurada con la información correspondiente al período año calendario 2018

    (presentación hasta el 15 de abril de 2019) debido a la presencia de Sílice- código ESOP N° 40.153; y b) A.L.A. con relación al establecimiento N° 1 (ID

    N° 832.023), ubicado en la calle 9 de J. sin número (intersección calle M.,

    C., Provincia de Tucumán, en relación a la declaración jurada correspondiente al período año calendario 2018 (presentación hasta el 15 de abril de 2019) por la presencia de Benceno- código ESOP N° 40.036, conforme lo relevado en oportunidad de la auditoría, y según las constancias extraídas de la Base Intranet agregadas en las actuaciones administrativas, por lo que habría incumplido lo establecido en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 583 de fecha 17 de mayo de 2007 .

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 415/436 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. - En el memorial obrante a fs. 531/575, la recurrente se agravió de la Fecha de firma: 10/03/2022 adoptada por el organismo de decisión control alegando que la SRT carece de Alta en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que SSN no resulta competente para ejercer el poder de policía en el ámbito local laboral.

    Por otro lado, adujo que los incumplimientos endilgados no corresponderían a causas imputables a la aseguradora.

    Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la “notificación” y planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones del art. 158.

    Finalmente, sostuvo que el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida.

    Con fecha 04.03.22, se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.

  3. - Nulidad Sobre el particular debe indicarse que luego de una detenida lectura del memorial, se advierte que, si bien la quejosa en el punto 5) enuncia un planteo de nulidad haciendo toda una manifestación en torno a los requisitos de la notificación y sus consecuencias, no ha indicado en forma concreta cuál sería la notificación cumplida que estaría objetando y las razones de ello. Esta falta de precisión no puede ni debe ser suplida por este Tribunal e impide que se expida al respecto.

    Es que se aprecia que, más allá de lo extenso de sus alegaciones este planteo carece de la seriedad necesaria pues no se indicado concreta y particularmente, cuál es la notificación impugnada y los perjuicios que en este caso le habría ocasionado a la recurrente.

    V., además, que aparecen enunciados una serie de derechos y principios, los que son explicados en el memorial, mas no se indica en forma clara y precisa el modo en que éstos se habrían visto conculcados en el caso particular de autos.

    Así pues, la ausencia de fundamentos claros y concisos obstan a que esta S. pueda analizar la nulidad incoada, por lo que no cabe más que desestimarla.

  4. - La potestad sancionatoria:

    El planteo de la quejosa relativo a que la Superintendencia no resulta competente para ejercer el poder de policía en materia laboral, sino que le corresponde a la Dependencia del Gobierno local, constituye, en definitiva, un cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor.

    Fecha de firma: 10/03/2022 Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-,

    Alta en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    dispone que "están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a la vez que el art.

    3 de dicho ordenamiento legal establece que la "LRT rige para todos aquéllos que...

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