Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Marzo de 2022, expediente COM 002556/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2556 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N°033698/20)

Buenos Aires, 10 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Galeno ART SA apeló el acto administrativo RESAP-2021-2078-

    APN-SRT#MT que luce a fs. 162/166 por el que se le impuso una multa de 325

    MOPRES -conforme la Res. SRT N°77/19-, toda vez que, con relación a la Enfermedad Profesional -V. Primitivas Bilaterales- padecida por el trabajador E.G.G.L., con fecha de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) el 25.09.2019, la Aseguradora habría incurrido en demora en el otorgamiento de las prestaciones en especie post-denuncia del siniestro, dado que habiendo tomado conocimiento de la contingencia en fecha 25.09.2019, puso a disposición las prestaciones en especie previstas en la ley, recién en fecha 04.02.2020, ante la intervención del Organismo de contralor por lo cual habría incumplido con lo dispuesto en los artículos 20 y 43 de la Ley N° 24.557. Asimismo, habría incumplido con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, toda vez que no habría tomado los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie ante la denuncia de una contingencia.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 137/160 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Alta en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Mediante la presentación de fs. 167/185, la recurrente se agravió de esa decisión con base en que habría cumplido con su obligación y que la norma en cuestión no determina plazo alguno para el otorgamiento de las prestaciones en especie.

    Alegó también que el acto administrativo carecería de fundamentación,

    justicia, legalidad y razonabilidad. Por su parte, se quejó de que no se haya aplicado el procedimiento establecido por la Res. SRT N° 735/2008.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    3.1 Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente,

    en punto de falta de fundamentación, justicia y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar, pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí

    debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 55

    que se consigna allí, claramente, la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que, luego, el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 162/166).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de fundamentación, justicia y razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 162/166, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento Fecha de firma: 10/03/2022

    Alta en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

    3.2 En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta S. que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta S. A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom., S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general,

    en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557,

    en su art. 35, dio...

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