Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Febrero de 2022, expediente COM 000228/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 228 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N°152.813/19)

Buenos Aires, 18 de febrero de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta ART SA la resolución RESAP-2021-1767-APN-

    SRT#MT dictada a fs. 152/156 que le impuso una multa de 301 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 1/18, modificada por la Res. SRT N° 45/19, según el Dec. N° 404/19-

    pues, con relación al empleador Pampa Energía S.A., en lo que atañe al establecimiento sito en Ruta Provincial N°10 (J.H.L.R.C., Cutral-Co, Provincia de Neuquén), la aseguradora no habría cumplido con la frecuencia de visitas establecidas mínimas según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.)

    a fin de verificar el estado de cumplimiento de la Normativa de Salud y Seguridad en el Trabajo durante el año 2018, siendo que al C.I.I.U. informado -N°192.000 fabricación de productos de la refinación del petróleo- le corresponde una frecuencia mínima de visitas de una (1) vez por año calendario, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 11 y en el Anexo III de la Resolución S.R.T. N° 463/09.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 140/151 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 157/171, la recurrente se agravió de esa decisión con base en que la imputación resultaría inexistente toda vez que el CIIU

    asignado al establecimiento por la SRT (N°659990), determina 1 visita cada 4 años por lo que, habiendo realizado una visita durante el año 2017, la aseguradora habría cumplido con la normativa en cuestión.

    Fecha de firma: 18/02/2022

    Alta en sistema: 21/02/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, solicitó la absolución en virtud de la ley penal más benigna,

    toda vez que conforme la Res. SRT N°25/18, el procedimiento implementado para remitir lo solicitado por el organismo de control resultaría idóneo.

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) La falta imputada:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. S. liminarmente que el art. 11 y el Anexo III de la Res. SRT

    N° 463/09 disponen que “Las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin de verificar la veracidad del estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 ó Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1

    de septiembre de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21 de noviembre de 2003; y de desarrollar Fecha de firma: 18/02/2022

    Alta en sistema: 21/02/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F...

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