Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Octubre de 2021, expediente COM 015167/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15.167/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAMINOS

PROTEGIDOS A.R.T. S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 5.354/2017)

Buenos Aires, 05 de octubre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Caminos Protegidos A.R.T. S.A. la resolución (RESAP-

    2020-1264-APN) dictada a fs. 186/190 que le impuso una multa de 650 MOPRES

    (conforme RES. SRT. N° 63/16, modificada por la RES. SRT. N° 45/19, según el DEC. Nº 404/19) por haber incurrido en los siguientes incumplimientos:

    i.) Con relación a ciertos trabajadores habría demorado en presentar el trámite para la Determinación de Incapacidad, por lo que habría incumplido lo normado en el artículo 15 de la RES. SRT. N° 179/2015, según el siguiente detalle:

    1. J.R.S. (fecha del siniestro: 30/04/2016, fecha del Alta Médica:

    19/10/2016, presentación del trámite: 09/01/2017); b) C.G.V. (fecha del siniestro: 04/06/2016, fecha del Alta Médica: 07/09/2016, presentación del trámite: 09/02/2017); c) I.L.A. (fecha del siniestro: 11/06/2016, fecha del Alta Médica: 12/09/2016, fecha del inicio del trámite por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado: 10/01/2017); d) P.D.E. (fecha del siniestro: 10/05/2016, fecha del Alta Médica:

    22/05/2016, presentación del trámite: 10/01/2017); e) L.E.G. (fecha del siniestro: 13/05/2016, fecha del Alta Médica: 12/09/2016, vencimiento de la obligación: 11/10/2016); f) R.F.A. (fecha del siniestro: 22/08/2016,

    fecha del Alta Médica: 28/10/2016, presentación del trámite: 26/05/2017).

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    ii) Con respecto a los trabajadores R.D.C. y M.G.A., la aseguradora habría entregado formularios en los cuales no se indicó si las Altas Médicas eran con o sin secuelas -por lo que se habría incumplido lo establecido en el artículo 3 de la RES. SRT. N° 1.838/2014 y en el Anexo de dicha norma (aprobado en su artículo 12).-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 134/144 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 211/220, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en los incumplimientos endilgados y que, en el caso, se habría aplicado un criterio sancionador estrictamente formal. Alegó también que el acto administrativo carecería de razonabilidad.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.-

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    99/101 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

    186/190).-

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 186/190 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

  4. ) Las faltas imputadas:

    En lo que concierne a los incumplimientos atribuidos a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le...

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