Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Noviembre de 2021, expediente COM 017706/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 17706 / 2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N°250657/16)

Buenos Aires, 01 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Asociart SA ART la resolución RESAP-2020-1361-APN-

    SRT#MT dictada a fs. 134/137 que le impuso una multa de 650 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 63/16, modificada por la Res. SRT N° 45/19, según el Dec. N° 404/19-,

    pues con relación al empleador Aguamat SA, para el establecimiento sito en la calle P.G.J.A.R.N.°383 (R.M., Provincia de Buenos Aires) la aseguradora: i. habría remitido fuera del plazo establecido en la normativa vigente, el contenido del Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) -Alta de Contrato-, puesto que el mismo fue presentado el día 26.07.16 ante la aseguradora e informado al organismo de contralor en fecha 07.12.16, por lo que habría incumplido lo dispuesto en el A.V., punto A, apartado 1, inciso d) iii de la Resolución SRT

    N°741/10; ii. no habría cumplido con la frecuencia de visitas mínimas establecidas a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, ello teniendo en cuenta que no se habrían efectuado visitas durante el año 2016,

    siendo que por el Clasificador Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) informado, le corresponde una frecuencia mínima de visitas de una vez por año calendario, por lo que habría incumplido lo dispuesto en el art. 11, A.I.I de la Res. SRT N°463/09; y iii.

    no habría informado a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la visita realizada con fecha 13.07.17 al establecimiento del empleador, por lo que habría incumplido con lo establecido en el A.V., pto. a), ap. 6, inc. b, c y d, de la Resolución SRT N°741/10.

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Alta en sistema: 10/12/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 121/133, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial obrante a fs. 141/163, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que la acusación de la SRT

    luciría arbitraria, subjetiva y formalista y que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente. Sostuvo también que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de causa y motivación.

    Por otro lado, se agravió con base en que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08, toda vez que devendría en una medida totalmente arbitraria la apertura posterior de un sumario administrativo tras la autosuscripción de un reclamo por el mismo tema objeto del sumario. Asimismo,

    solicitó la aplicación al caso del principio de la insignificancia.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por excesivo.

  3. ) El planteo de nulidad:

    3.1. Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal,

    tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se Fecha de firma: 01/11/2021

    Alta en sistema: 10/12/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias,

    es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa y motivación, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 134/137).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

    3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta S. que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta S. A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al Fecha de firma: 01/11/2021

    Alta en sistema: 10/12/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto, júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la...

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