Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Noviembre de 2021, expediente COM 017550/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

17.550 / 2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 212.846/16)

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2021-776-APN-

    SRT#MT dictada a fs. 358/362 que le impuso una multa de 279 MOPRES -conforme la Res. SRT N°615/15, modificada por la Res. SRT N° 45/19, según el Dec.

    N°404/19-, pues con relación al siniestro de fecha 12.11.14 que sufrió el trabajador C.R.C., habría incurrido en demora en el otorgamiento de las prácticas indicadas, ello teniendo en cuenta que: i. en fecha 21.10.15 el médico tratante indicó

    interconsulta por la especialidad de Endocrinología y que la Aseguradora la puso a disposición el día 14.11.16, trescientos noventa (390) días corridos desde la indicación; ii. en fecha 26.10.15 el médico tratante indicó interconsulta con F.,

    la que se realizó el día 29.04.2016, ciento ochenta y seis (186) días corridos desde su indicación y iii. en fecha 29.04.16 el fisiatra indicó el otorgamiento de un par de plantillas, interconsulta con especialista de dolor y control en cuarenta (40) días, y la Aseguradora puso a disposición la evaluación con el especialista de dolor el día 30.11.2016, doscientos quince (215) días corridos desde su indicación, tuvo control nuevamente por F. el día 17.11.2016, ciento sesenta y dos (162) días corridos Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de demora de cuando debería haber sido realizado, en fecha 08.06.16, y con respecto a la entrega de las plantillas, las mismas fueron puestas a disposición del trabajador en fecha 12.12.2016 doscientos veintisiete (227) días corridos desde su indicación,

    por lo que habría incumplido lo dispuesto en el art. 20, inc. 1, ap. a) y b) de la Ley 24.557. Por último, se habrían emitido las Notas Correctivas N° 16.766/16, N°

    18.380/16, N° 2.761/17 y N°4.474/17, por no haber obtenido respuesta en cuanto a lo requerido oportunamente, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 349/357 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 372/379, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado toda vez que la demora en el otorgamiento de las prestaciones, se habría producido debido a que los prestadores no habrían remitido oportunamente los informes médicos a fin de solicitar los mismos.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Las faltas imputadas:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la...

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