Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Noviembre de 2021, expediente COM 017388/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 17388 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 08 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada el 18.12.20 –y su aclaratoria de fecha 08.02.21- en donde el juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título articulada por aquélla.

    Los fundamentos fueron presentados mediante el escrito digital del 23.02.21, siendo contestados por la actora en fecha 08.03.21.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    con fecha 03.11.21, en los términos que allí surgen.

  2. ) Conforme surge de los registros informáticos de estas actuaciones, en autos se presentó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promoviendo ejecución contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. sobre la base del certificado que fuera emitido el 15.05.19 por la suma de capital de $ 479.898, con causa en la sanción que se impuso a la aseguradora en los autos administrativos N° 216/17, sanción que fue confirmada por la colega S. B en 450 MOPRES, conforme surge de la copia obrante en autos del pronunciamiento dictado el 06.11.17 en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ organismos externos” (N° 8472/2017).

    Intimada de pago la aseguradora, ésta se presentó planteando la aplicación al caso del Dec. 404/19 y Resolución SRT 45/19 que redujeron el valor del MOPRE. Invocó el principio de la ley penal más benigna y opuso la excepción de inhabilidad de título.

  3. ) En la resolución apelada, el juez de grado consideró que las normas Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    invocadas no eran aplicables en la especie, pues desde el momento en que el órgano de control dispuso la sanción mediante resolución fundada, luego de agotada la vía recursiva la decisión había adquirido firmeza y, por ende, no podía ser revisada en un juicio ejecutivo promovido a fin de su cumplimiento.

    A su vez, rechazó la excepción de inhabilidad de título por cuanto el excepcionante no desconoció la existencia de la deuda.

    Finalmente, indicó que la ejecutada no cuestionó frontalmente la constitucionalidad de las respectivas normas administrativas y que, por ese motivo, no correspondía ingresar oficiosamente en su análisis.

  4. ) La accionada alegó en el memorial que no se ha advertido que el Dec.

    404/19 no ha excluido expresamente los supuestos como el de autos de su aplicación, ni incluiría norma alguna que prohíba su aplicación retroactiva para la conversión a pesos de las multas pendientes de pago. Añadió que la garantía constitucional de la ley penal más benigna opera siempre a favor del destinatario y no en su contra. Postuló que se estaba pretendiendo otorgar ultraactividad a la norma anterior –Dec. 1694/09- que fijaba el monto del MOPRE, que cuando para que ello sea factible aplicar la nueva norma que la sustituye, debía prevérserlo así en forma expresa. Refirió también que, ante la duda,

    debía estarse a la interpretación que más favorece al reo.

    Argumentó por otro lado, que la directiva fijada en el Dec. 404/19

    respecto de la fecha de vigencia habría sido dirigida a los funcionarios del área de sumarios de la SRT, sin que ello importara una restricción a su aplicación en casos como el de autos. Refirió que la interpretación de la juez iría en contra de las razones invocadas en el propio Decreto 404/19 que justificaron la reducción en el valor del MOPRE, efectuando una revalorización jurídica del quantum de las penas de multa aplicadas por la actora.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, señaló que en ella estaba incluida la aplicación del principio de la ley penal más benigna, lo que imponía la comparación de la normativa de rango inferior para ver si se adecuaba al texto constitucional. Postuló que el control de constitucionalidad debe ser tratado de manera oficiosa, en relación a las partes del Dec. 404/19 y Resol. SRT 45/19 que impedirían la aplicación retroactiva de sus disposiciones, conculcando así la garantía constitucional de la ley penal más benigna. El perjuicio se daría, en este caso, en el desconocimiento y Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    restricción manifiesta de dicha garantía.

    Añadió que el certificado no cumpliría con los requisitos de la ley, pues no fue readecuado según los términos del Dec. 404/19, por lo que sería inhábil. En relación a ello, alegó también que, contrariamente a lo sostenido por el Juzgado, ella sí

    negó y desconoció la deuda en ocasión de oponer sus defensas.

    Finalmente, se quejó de que se hayan impuesto a su cargo las costas del proceso.

  5. ) Pues bien, la materia aquí involucrada, aplicación de la ley más benigna, impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 5 y 7

    CCCN.

    La primera de esas normas señala que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ella determine. La segunda norma,

    indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso,

    resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 7° establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 7

    CCCN en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    R. en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia “...a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”.

    Cabe profundizar aquí...

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