Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Noviembre de 2021, expediente COM 018523/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

18.523/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACIÓN DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°

281.213/18)

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires la resolución (RESAP-2021-1539-APN) dictada a fs. 285/289 que le impuso una multa de 325

    MOPRES (conforme RES. SRT. N° 02/2019, modificada por la RES. SRT. N° 45/19,

    según el DEC. Nº 404/19) por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 36, inciso 1°, apartados b. y d.) de la ley N° 24.557 pues, con relación a ocho (8) trabajadores afectados por la falta de pago o divergencia en el pago de las prestaciones dinerarias adeudadas en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (ILPPD)

    y de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), la aseguradora no habría remitido ante el órgano de contralor la información solicitada mediante las Notas Correctivas ensayadas por dicho organismo.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 255/264 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  2. ) En el memorial obrante a fs. 314/330, la recurrente alegó que la SRT

    carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la sumariada reviste el carácter de entidad autárquica provincial y, por ende, no procede la aplicación de sanciones de carácter penal ni administrativo en su contra, por parte de un organismo nacional.-

    Por otro lado, arguyó que la cláusula 1° del anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 resultaría ser inconstitucional, al tiempo que también negó el incumplimiento que se le endilga.-

    Asimismo, se agravió de la decisión de la SRT, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta, y que, en todo caso, la apertura del sumario revestiría un excesivo rigor formal.-

    Finalmente, sostuvo que el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida. Por su parte, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.-

    Con fecha 24.11.21, se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.-

  3. ) La potestad sancionatoria:

    El planteo de la quejosa relativo a que su condición de persona jurídica pública provincial tornaría improcedente la aplicación de sanciones a su respecto, en razón de que la relación con la SRT se ceñiría a la esfera interadministrativa, constituye,

    en definitiva, un cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor.-

    Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-, dispone que "están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

    1. Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a la vez que el art. 3 de dicho ordenamiento legal establece que la "LRT rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación" como así también que "2.) los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que dicte la reglamentación: a) solvencia económica-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; b) garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3.) Quienes no acrediten ambos extremos Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    deberán asegurarse obligatoriamente en una ... ART de su libre elección. 4.) El Estado nacional, las provincias y sus municipios ... podrán igualmente autoasegurarse".

    Finalmente, y en lo que aquí interesa, el art. 30 LRT declara que "quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen".-

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta la materia involucrada en el presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 en cuanto la habilita para "a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...", estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto (arg. esta CNCom., esta S. A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de ¨Tucumán s/organismos externos (srt n° 00657/09)", del 27.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/organismos externos (srt n° 11317/08)", del 28.12.11; íd.,

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Mapfre ART s/multa" del 04.05.06).-

    Así pues, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la normativa supra citada, y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (Conf. arg. esta CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s.

    Denuncia" del 26.10.05).-

    Desde tal línea argumental, teniendo en cuenta que la recurrente ha aceptado voluntariamente someterse a este orden jurídico y más aún, merituando la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, se justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE...

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