Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 28 de Diciembre de 2021, expediente COM 016960/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

16960/2021 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

14-15-13

Buenos Aires, de diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20°,

    apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, toda vez que la aseguradora, con relación al accidente laboral acaecido al trabajador B.G.M., no otorgó

    las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.

  2. a) Se advierte que el memorial de agravios que sustenta la pretensión recursiva carece de crítica concreta y razonada de la resolución administrativa que se ataca en su aspecto sustancial (CPr.: 265).

    En efecto, la quejosa insiste en sostener que no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones y que la demora obedeció, exclusivamente, a la ausencia injustificada del trabajador a los diferentes turnos asignados por el prestador para la Fecha de firma: 28/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE16960/2021

    Expte. N° CÁMARA Pág. 1

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    atención del mismo, lo cual constituye una omisión involuntaria.

    Sostiene, además, que no existe normativa que establezca cuales son los plazos dentro de los cuales las A.R.T. deben brindar las prestaciones indicadas por los médicos tratantes y que se trata de una falta que tiene mero corte formal, considerando que no se ha ocasionado ningún perjuicio al damnificado y que, en definitiva, ha recibido la atención médica correspondiente a su patología.

    Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales (fs. 73/79) donde se desestimaron esas defensas,

    sin que surjan agregados a estos autos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la sanción impuesta.

    Es que, no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos...

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