Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Septiembre de 2021, expediente COM 013437/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

13.437/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA A.R.T.

S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 216.640/17)

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Provincia A.R.T. S.A. la resolución (RESAP-2021-160-

    APN) dictada a fs. 90/95 que le impuso una multa de 211 MOPRES (conforme RES.

    SRT. N° 445/17, modificada por la RES. SRT. N° 45/19, según el DEC. Nº 404/19)

    por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1°, apartado a.) de la ley 24.557, pues, con relación al siniestro sufrido por el trabajador B.E.H., la aseguradora habría demorado en llevar a cabo una artroscopía simple de rodilla derecha.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 55/65 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 114/120, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, asimismo, la normativa del caso no indicaría un plazo para el cumplimiento obligacional.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. Dicho esto, señálase liminarmente que el artículo 20, inciso 1°,

    apartado a.) de la ley 24.557 establece que “Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a.) Asistencia médica y farmacéutica (…)”.-

    En primer lugar, no se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del decreto...

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