Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Agosto de 2021, expediente COM 012317/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

12.317/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT. N° 5.256/2009)

Buenos Aires, 23 de agosto de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A. la resolución (RESAP-2020-1567-APN) dictada a fs. 456/459 que le impuso una multa de 400 MOPRES (conforme RES. SRT. N° 445/17, modificada por la RES. SRT. N°

    45/19, según el DEC. Nº 404/19) por haber incurrido en los siguientes incumplimientos: i.) Con relación al trabajador J.A.C., habría demorado en llevar a cabo una interconsulta con un médico fisiatra -artículo 20

    (inciso 1, apartado a.) de la ley 24.557-; ii.) Con respecto al trabajador D.L.C., habría demorado en efectuar una interconsulta con un especialista en neurología, en concretar un tratamiento de terapia ocupacional y en brindar una grúa levanta personas con arnés -artículo 20 (inciso 1°, apartado a., b. y c.) de la ley 24.557 (véase fs. 405/6, y fs. 432 y ss.).-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 427/437 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 476/485, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Alegó también que, en el caso, debió

    haberse aplicado el principio in dubio pro administrado.-

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    En lo que concierne a los incumplimientos atribuidos a la aseguradora,

    cuadra señalar, que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. S. liminarmente que el artículo 20 de la ley 24.557

    establece: “Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a.)

    Asistencia médica y farmacéutica; b.) Prótesis y ortopedia; c.) Rehabilitación;

    (…)”.-

    3.2. En la especie, con relación al trabajador J.A.C., de las constancias del expediente surge que la aseguradora infringió la obligación a su cargo, toda vez que demoró en llevar a cabo una interconsulta con un especialista médico en fisiatría. Véase que el día 17/05/2017 la Dra. G. (médica fisiatra)

    indicó una interconsulta con otro profesional especialista en fisiatría, la que se llevó a cabo recién el día 13/11/2017 (véanse fs. 103/4...

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