Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Agosto de 2021, expediente COM 031177/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 31177 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 18 de agosto de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada el día 04.03.21, y la aclaratoria del 17.03.21, en donde el Sr. Juez de Grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad y la excepción de inhabilidad de título articulados por aquélla.

    Los fundamentos fueron presentados mediante escrito digital del 28.03.21, siendo contestados por la actora mediante escrito digital del 06.04.21.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió con fecha 05.05.21 en los términos que allí surgen.

  2. ) Conforme surge de los registros informáticos de estas actuaciones,

    en autos se presentó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promoviendo ejecución contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. sobre la base del certificado que fuera emitido el 05.09.19 por la suma de capital $ 165.662, -más una actualización en concepto de intereses, a la fecha de emisión de dicho documento,

    hasta alcanzar la suma de $ 291.088,57- con causa en la sanción que se impuso a la aseguradora en los autos administrativos N° 4307/13, que fue reducida por la colega S. C en 350 MOPRES, conforme surge de la copia obrante en autos del pronunciamiento dictado el 28.12.17 en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ organismos externos”

    (N° 11619/2017/CA01).

    Intimada de pago la aseguradora, ésta se presentó planteando la aplicación al caso del Dec. 404/19 y Resolución SRT 45/19 que redujeron el valor del MOPRE. Invocó el principio de la ley penal más benigna y opuso la excepción de Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    inhabilidad de título. También postuló la defensa de inconstitucionalidad.

  3. ) En la resolución apelada, el juez de grado consideró que las normas invocadas no eran aplicables en la especie, pues la determinación de la multa y su firmeza había sido con anterioridad al dictado de las normas que se pretenden aplicar en autos. Añadió que, tratándose de una situación consumida con sus efectos jurídicos propios en el pasado, es claro que no puede ser alcanzada retroactivamente por una norma posterior que, además, expresamente dispone la aplicación de sus efectos a los supuestos en los que no ha recaído resolución administrativa.

    En tal sentido, rechazó la defensa de inconstitucionalidad y la excepción de inhabilidad de título por cuanto el certificado cumple con los requisitos legales.

  4. ) Se quejó la accionada porque no se habría advertido que el Dec.

    404/19 no excluyó expresamente los supuestos como el de autos de su aplicación, ni incluía norma alguna que prohibiera su aplicación retroactiva para la conversión a pesos de las multas pendientes de pago. Añadió que la garantía constitucional de la ley penal más benigna operaba siempre a favor del destinatario y no en su contra.

    Postuló que se estaba pretendiendo otorgar ultraactividad a la norma anterior –Dec.

    1694/09- que fijaba el monto del MOPRE, cuando para que ello fuera factible, la nueva norma que la sustituye debió haberlo previsto en forma expresa. Refirió

    también que, ante la duda, debía estarse a la interpretación que más favorece al reo.

    Argumentó por otro lado, que la directiva fijada en el Dec. 404/19

    respecto de la fecha de vigencia habría sido dirigida a los funcionarios del área de sumarios de la SRT, sin que ello importara una restricción a su aplicación en casos como el de autos. Refirió que la interpretación de la juez iría en contra de las razones invocadas en el propio Decreto 404/19 que justificaron la reducción en el valor del MOPRE, efectuando una revalorización jurídica del quantum de las penas de multa aplicadas por la actora.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, señaló que en ella estaba incluida la aplicación del principio de la ley penal más benigna, lo que imponía la comparación de la normativa de rango inferior para ver si se adecuaba al texto constitucional. Postuló que el control de constitucionalidad debe ser tratado de manera oficiosa, en relación a las partes del Dec. 404/19 y Resol. SRT 45/19 que impedirían la aplicación retroactiva de sus disposiciones, conculcando así la garantía Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    constitucional de la ley penal más benigna. El perjuicio se daría, en este caso, en el desconocimiento y restricción manifiesta de dicha garantía.

    Añadió que el certificado no cumpliría con los requisitos de la ley,

    pues no fue readecuado según los términos del Dec. 404/19, por lo que sería inhábil.

    Además, señaló que la suma por la que el Juzgado mandó llevar adelante la ejecución implicaría una indebida duplicación de los acrecidos.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  5. ) Pues bien, la materia aquí involucrada, esta es, la aplicación de la ley más benigna, impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 5 y 7 CCCN.-

    La primera de esas normas señala que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ella determine. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso, resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 7° establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.-

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art.

    7 CCCN en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Repárase en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia “...a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”.-

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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