Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Junio de 2021, expediente COM 007211/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/GOBERNACION DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (E.. S.R.T. N°

228366/16) Expediente N° COM 7211/2021

Buenos Aires, 17 de junio de 2021. RT

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta S. F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 228366/16 al que fue otorgado en esta Cámara el n°

    COM 7211/2021 bajo caratula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO C/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    s/ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

    1. Viene apelada la resolución RESAP-2020-1063-APN-

    SRT#MT (v. fs. 99/100), que impuso a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires una multa equivalente a 650 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 20, apart. 1, inc. c) de la Ley n° 24.557 y en el art. 2 de la Resolución S.R.T. n° 1378/07 y normas complementarias.

    La normativa aludida luce transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 66), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación a la enfermedad profesional desarrollada por la Sra. A.C.M..

    Concretamente se le imputó no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo, determinadas por la Comisión Médica Fecha de firma: 17/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Jurisdiccional (C.M.J.), mediante dictamen n° 217403/16, teniendo en cuenta que el tramite médico fue iniciado por “Divergencia en el Alta Médica”,

    indicando la mentada junta médica la continuidad de prestaciones y encontrándose firme el Dictamen, se procedió a otorgar el alta nuevamente en el 17/10/2016, sin cumplimentar lo oportunamente indicado, conforme luce explicado en la resolución recurrida (v. detalle fs. 97/8).

  3. El memorial luce agregado a fs. 122/38.

  4. Se impone como prius lógico abordar el tratamiento del planteo de prescripción opuesto (v. fs. 122, pto. 2), en tanto que de prosperar el mismo eximiría a la Alzada de entender los restantes agravios.

    1. La requerida en prieta síntesis esgrime que, la S.R.T. ha demorado alrededor de cuatro años en concretar imputaciones legales por presuntas falencias en el tratamiento que redunda en el análisis de pocos días de demoras en otorgar prestaciones médicas, reprochándose hipotéticos incumplimientos nimios, aplicando un criterio sumamente restrictivo y formalista, conformando un extensísimo expediente sumarial de cuestionable finalidad. Además, indicó que no existiendo otro plazo estipulado rige supletoriamente el del art. 62, inc. 5 del Código Penal, de dos años para los hechos reprimidos con multa.

    2. Parece apropiado puntualizar, según criterio del Tribunal que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial,

      lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho criminal.

      Dado el carácter de orden público que revisten las cuestiones relativas a la prescripción de la acción penal (conf. Fallos:

      310:2246; 311:80 y 1029; 313:1224; 322:300 y 717, entre otros) debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, en cualquier instancia del juicio (Fallos: 329:2005).

      Fecha de firma: 17/06/2021

      Alta en sistema: 18/06/2021

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

      Así, ante la carencia de normas específicas que regulen la materia disciplinaria, cabrá considerar aplicable el plazo bienal establecido por el art. 62, inc. 5 del Código Penal y el sistema de interrupción que provee el art. 67 del mismo ordenamiento (conf. C.S.J.N., “V.d.V., E. y otros” del 29/11/1971, Fallos: 281:211, en igual orientación, esta S.,

      01/06/2010, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 20194/06, Reg. de Cámara n° COM 13221/2010; íd., 12/11/2019, ”Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/org.

      ext.”, E.. S.R.T. n° 124886/12, Reg. de Cámara n° COM 17787/2018).

    3. Desde esta base argumental entiende el Tribunal que el planteo carece de sustento, pues no posee demostración alguna de un agravio definido que una declaración de esta índole y magnitud requiere; es decir debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido.

      USO OFICIAL

      Cabe resaltar que una tacha genérica y escueta de una norma, para la aplicación de un instituto como el que aquí se pretende, no basta para que los jueces ejerzan la atribución que se ha calificado como una de las más delicadas de las funciones que pueda encomendarse a una magistratura.

      Conforme lo analizado hasta aquí, cabe concluir en consecuencia, que el planteo de prescripción esgrimido no resulta procedente.

  5. Corresponde ahora afrontar el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 128, segundo párr.), en tanto refiere a la normativa que sustenta las potestades sancionatorias. La S. comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el dictamen del Ministerio Público Fiscal (v. foliatura electrónica fs. 155/6) en el sentido que Fecha de firma: 17/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    resulta ineficiente el ensayo argumental desplegado por la apelante para lograr la descalificación normativa que persigue.

    Solo se añadirá, compartiendo la temática aquí

    planteada, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema...

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