Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Mayo de 2021, expediente COM 007311/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

7.311/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT A.R.T. S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 77.196/17)

Buenos Aires, 28 de mayo de 2021.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Omint A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2020-683-APN-

    SRT, que luce a fs. 139/143 del sumario administrativo N° 77.196/17, incorporado digitalmente, que le impuso una multa de 650 MOPRES -conforme la Resolución S.R.T. N° 569/16, modificada por la Resolución S.R.T. N° 45/19, según el Decreto N° 404/19-, toda vez que con relación al empleador A.R.D., respecto de la Obra N° 8.007, sita en calle H.L.N.° 344, Ciudad de Santa Rosa,

    Provincia de La Pampa, la aseguradora: i) no habría informado los incumplimientos detectados respecto a higiene y seguridad detectados en la visita realizada el 13.7.17

    (rubros N° 67 y 71), violentando lo dispuesto por el art. 6, inc. f) de la Res. SRT N°

    552/01; ii) habría informado fuera del plazo establecido los incumplimientos del empleador detectados en las visitas realizadas con fecha 23.11.16, 21.12.16, 24.1.17,

    23.2.17 y 24.5.17, contrariando lo establecido en el art. 6, inc. f) y art. 33 de la Res.

    SRT N°552/01 y; iii) no habría remitido a la SRT la información enviada por el empleador respecto del Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) –

    Anexo I-, recepcionado con fecha 21.12.16, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el art. 1, de la Res. SRT N° 741/10.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 175/186, la recurrente se agravió

    de esa decisión alegando, en lo sustancial, que no habría incurrido en los Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    incumplimientos endilgados y que, en el caso, debería aplicarse el principio de la bagatela o insignificancia. Se agravió también de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que el acto administrativo carecería de justicia y razonabilidad. Asimismo, adujo que se habría aplicado incorrectamente la Res. SRT

    N° 48/2019, tipificándose la falta como grave.

    Por su parte, se quejó de que no se haya aplicado el procedimiento establecido por la Res. SRT N° 735/2008.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.-

    L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de justicia y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT

    no habrá de prosperar, pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 77

    que se consigna allí, claramente, la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que, luego, el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 139/43).-

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de justicia y razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 139/143, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

  4. ) La falta imputada:

    L., cabe destacar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 96/105, los que ya fueron debidamente analizados y rebatidos en el dictamen de fs. 108/119.

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.

    Es que, la verdadera labor impugnativa, no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.1. Señálase liminarmente, que los art. 6, inc. f) y art. 33 de la Res.

    SRT N° 552/01 establecen que: “art. 6:para el “Grupo Básico” y a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos del trabajo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar las actividades que a continuación se estipulan: (…) f) informar a la SRT los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este Organismo estipule (…) art. 33: las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA

    DE RIESGOS DEL TRABAJO, la renuencia por parte de los empleadores a cumplimentar los requerimientos que se determinen por la aplicación de esta Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: M.V.B...

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